ASUNTO: FP02-V-2015-000560
RESOLUCIÓN: PJ0822018000226
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- De las Partes.
Solicitantes: Ciudadanos: AMADA AMELIA MORILLO MUÑOZ y GIULIANNO JOSE MEA VASQUEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-19.729.840 y V-21.009.353, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: LEONARD AFANADOR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 166.128.
Causa: Separación de Cuerpos.
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal.
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 03 de junio de 2015, por los ciudadanos: AMADA AMELIA MORILLO MUÑOZ y GIULIANNO JOSE MEA VASQUEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-19.729.840 y V-21.009.353, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: LEONARD AFANADOR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 166.128, respectivamente, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2015-000560 y siendo admitida mediante auto de fecha 15 de junio de 2015, decretando en esa misma fecha Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 08 de julio de 2016, el ciudadano: GIULIANNO JOSE MEA VASQUEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.009.353, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: LEONARD AFANADOR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 166.128, solicita la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna.
En fecha 18 de julio de 2016, se libra la boleta de notificación a la ciudadana AMADA AMELIA MORILLO MUÑOZ, para que comparezca para que opinión sobre la conversión.
En fecha 07 de febrero de 2018, fue notificada la ciudadana antes identificado el cual compareció el día 26 de junio, estando de acuerdo en la conversión solicitada por el ciudadano GIULIANNO JOSE MEA VASQUEZ.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISION
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 08 de marzo de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedado anotada en el Acta bajo el Nº 44. Libro 1. Tomo 1, folios 86 al 87 de los Libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho, en el año 2012.
Que en su unión conyugal procrearon uno (01) hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN D ENIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con (06) años de edad, nació el 04 de mayo de 2012, cuya partida de nacimiento fue consignada y constan en al folio (10).
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones previstas en el Código Civil. Convinieron todo lo relacionado a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Custodia de su hijo de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN D ENIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con (06) años de edad, nació el 04 de mayo de 2012.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: AMADA AMELIA MORILLO MUÑOZ y GIULIANNO JOSE MEA VASQUEZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha día 08 de marzo de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedado anotada en el Acta bajo el Nº 44. Libro 1. Tomo 1, folios 86 al 87 de los Libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho, en el año 2012.
Tercero: En la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN D ENIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con (06) años de edad, nació el 04 de mayo de 2012, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, A LOS DOCE (12) DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2018. AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
ABG. YUMERIS ARAY NARVAEZ
Secretaria del Circuito.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana. (11:30 a.m.). Constate.
ABG. YUMERIS ARAY NARVAEZ
Secretaria del Circuito
CQG/YAN.
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