ASUNTO : FP02-J-2018-000033
RESOLUCIÓN: PJ0822018000235
SENTENCIA DEFINITVA.
I.- Parte Solicitante: ciudadana FRANCIS MERCEDES MARTINEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 13.715.111.
2.- Parte NO Solicitante: ciudadano JOSE LUIS BENITEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.501.696.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAMOR, DESAFECTO e INCOMPATIBILIDAD)
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 30 de enero de 2018, la ciudadana: FRANCIS MERCEDES MARTINEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 13.715.111, debidamente asistida por el ciudadana IRAN ARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA Nro. 223.643, interpuso ante este Tribunal, solicitud de DIVORCIO fundamentada en las causales de POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, en contra del ciudadano: JOSE LUIS BENITEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.501.696.
En fecha 02 de febrero 2018, este Tribunal, admitió la solicitud presentada, por no ser contraria al orden público, a la moral pública, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
En fecha 10 de abril de 2018, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de junio de 2018, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Parte Demandada en la presente causa.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección, la determina el ultimo domicilio conyugal, para el momento de la presentación de la solicitud, la cual está situada en esta ciudad, de conformidad con lo previsto en los artículos 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículos 177 Parágrafo Segundo, literal “L” de la citada ley.
DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA SOLICITUD.
Alega el Solicitante: FRANCIS MERCEDES MARTINEZ BLANCO, que en fecha 07 de diciembre de 2000, contraje matrimonio con el ciudadano JOSE LUIS BENITEZ PIÑA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rio Chico, Municipio Páez, estado Miranda, quedando anotada el Acta Nº 7, folios 29 de los Libros de matrimonios llevados por ante ese despacho del año 2000, cursante a los folios (07 al 09) del expediente.
Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN D ENIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes nacieron el día 19 de diciembre 2001, y 06 de marzo de 2007, y cuenta con (16 y 10) años de edad, cursante a los folios (11 y 12) del expediente.
Que luego de la celebración del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal Calle Reemberto Hernández, casa Nro. 03, Agua Salada de Ciudad Bolívar, del Municipio Heres del estado Bolívar.
Alega el cónyuge: “Ratificamos lo expuesto en el libelo de la demanda, de acuerdo a la explicación de los hechos explanado por mi asistida la ciudadana FRANCIS MERCEDES MARTINEZ BLANCO, en virtud que la vida conyugal se ha hecho imposible y la relación matrimonial está rota, en base al desafecto que existe entre ambos ciudadanos que ha ocasionado incompatibilidad de caracteres que hace imposible la buena marcha del matrimonio por lo de conformidad a la sentencia de la sala Constitucional ya mencionada ratificamos la solicitud de divorcio hecha y que quede disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos y se declare disuelto el divorcio ". Es todo.
Que ante tal situación, no hay razón alguna para sostener el caso de que existe entre la cónyuge y el presentante un verdadero desafecto, desamor e incompatibilidad, por las diferencias surgidas en la vida conyugal que conllevaron a la ruptura de la relación matrimonial, razón por la cual solicitó bajo el libre consentimiento, por existir tales circunstancias de forma permanente, al considerar su voluntad y profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge antes identificada, por la existencia de su parte del desamor, desafecto e incompatibilidad hacia su cónyuge y por lo tanto solicitó sea declarado el divorcio que le une con la prenombrada ciudadana.
Es importante destacar que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado, pues en el libelo se afirma “…hasta el punto de hacerse imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres…”
“La sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” (Subrayado de este Tribunal) Así se decide.
Con relación a las Instituciones Familiares a favor de la niña, de conformidad con los artículos 349, 351, 357 y 359 de la LOPNNA. 1. La Patria Potestad de nuestras hijas: la adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN D ENIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes nacieron el día 19 de diciembre 2001, y 06 de marzo de 2007, y cuenta con (16 y 10) años de edad, continúe siendo ejercida por ambos padres. 2. La Responsabilidad de Crianza, específicamente la CUSTODIA de mis hijas, continúe siendo ejercida por la madre, la Ciudadana: FRANCIS MERCEDES MARTINEZ BLANCO, conforme lo establecido el artículo 359 de la LOPNNA. 3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, que tengo derecho, por no ser el padre guardador, con sus hijas la adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN D ENIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes nacieron el día 19 de diciembre 2001, y 06 de marzo de 2007, y cuenta con (16 y 10) años de edad, se fije de la siguiente manera, tomando en cuenta la opinión de mis hijas. PRIMERO: El padre compartirá con sus hijas, la adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN D ENIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes nacieron el día 19 de diciembre 2001, y 06 de marzo de 2007, y cuenta con (16 y 10) años de edad, estará dentro de horas cónsonas, e igualmente se alternara los fines de semana con los progenitores, el periodo vacacional escolar será fraccionado, fiesta navideñas y año nuevo se alternara por igual periodo de tiempo. Así mismo se alternara los periodos vacacionales de carnaval y semana santa con el padre y la madre. Es todo. Con respecto a la Obligación de Manutención de conformidad con el artículo 365 de la LOPNNA, PRIMERO: El padre se compromete a cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00) de forma mensual que serán depositados en una cuenta Bancaria perteneciente a la madre de la adolescente y la niña. SEGUNDO: El padre se compromete a cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00) por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, los cuales ya han sido cancelados lo correspondiente al periodo de año 2018. TERCERO: El padre se compromete a cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00) en el mes de diciembre. CUARTO: Los gastos de medicinas serán compartidos en 50% cada padre. QUINTO: El padre se compromete cancelar como bono de recreación la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00). Es todo, las cantidades antes mencionadas serán incrementadas una vez que el salario mínimo sea aumentado.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (Subrayado añadido).
En este sentido, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, estableció el siguiente criterio:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.”
Ahora bien, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales no taxativas de desamor, desafecto o incompatibilidad de caracteres, se debe tomar en cuenta lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
“Artículo 178. Atribuciones.
“Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial…” (Negrita y subrayado añadido).
De la norma transcrita y de los citados criterios Jurisprudenciales se colige, que en aquellas solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, donde uno o ambos cónyuges sean adolescentes o tengan uno o varios hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, serán de la competencia de los Tribunales de Protección y deberán ser tramitadas por el Procedimiento de Jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir un fuero atrayente conforme a lo previsto en los artículos 177 Parágrafo Segundo, literal “L”, 178 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, en el presente caso, por existir una hija que no ha alcanzado la mayoridad, este Tribunal se considera competente para conocer y decidir la solicitud de divorcio presentada.
TERCERA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las PRUEBAS producidas, la parte Solicitante promovió:
Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FRANCIS MERCEDES MARTINEZ BLANCO y JOSE LUIS BENITEZ PIÑA, de fecha 07 de diciembre de 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rio Chico, Municipio Páez, estado Miranda, quedando anotada el Acta Nº 7, folios 29 de los Libros de matrimonios llevados por ante ese despacho del año 2000, al folio (07 al 09) cursante en el expediente y con la que se pretende probar el vínculo matrimonial existente entre ellos; este Tribunal, por tratarse de un documento público le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental y la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público autentico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
Actas de Nacimiento de la adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN D ENIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes nacieron el día 19 de diciembre 2001, y 06 de marzo de 2007, y cuenta con (16 y 10) años de edad, cursante a los folios (11 y 12) del expediente, mediante la cual se pretende probar la minoridad de la adolescente y la niña y que aparece reconocidos como hijas de los ciudadanos FRANCIS MERCEDES MARTINEZ BLANCO y JOSE LUIS BENITEZ PIÑA, son quienes tienen atribuida la titularidad de la patria potestad de su hijo, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. En este sentido, queda demostrado el vínculo existente entre ellos; este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público autentico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
En conclusión, del examen y relación de todos los medios de prueba apreciados anteriormente, este Tribunal, considera, que ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que los ciudadanos FRANCIS MERCEDES MARTINEZ BLANCO y JOSE LUIS BENITEZ PIÑA, contrajeron Matrimonio, en fecha 07 de diciembre de 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rio Chico, Municipio Páez, estado Miranda, quedando anotada el Acta Nº 7, folios 29 de los Libros de matrimonios llevados por ante ese despacho del año 2000, con la copia del Acta de Matrimonio valorada anteriormente.
Durante dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombren: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN D ENIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes nacieron el día 19 de diciembre 2001, y 06 de marzo de 2007, y cuenta con (16 y 10) años de edad e identificada e identificada con la Acta de Nacimiento, cursante a los folios (08 al 10) del expediente, anteriormente valoradas.
En el caso bajo análisis, la parte Actora, solicitó el divorcio alegando motivos de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, lo cual evidencia que se encuentra roto de hecho el vínculo que originó el contrato de matrimonio, por lo que el Tribunal considera que este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, con el fin de garantizar los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, conforme a los Criterios Jurisprudenciales transcritos, razón por la cual, este Tribunal, considera que la solicitud de divorcio debe prosperar y así debe ser decidido en el dispositivo del fallo.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de sus hijas: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN D ENIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la opinión emitida y de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal, no escuchó la opinión del referido niño, por cuanto las misma no compareció a la audiencia, de conformidad con los artículos 8 y 80 LOPNNA.
CUARTA
DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO fundamentada en los motivos de POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES realizada por la ciudadana: FRANCIS MERCEDES MARTINEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 13.715.111, contra el ciudadano: JOSE LUIS BENITEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.501.696. Así se Decide.
En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, en fecha 07 de diciembre de 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rio Chico, Municipio Páez, estado Miranda, quedando anotada el Acta Nº 7, folios 29 de los Libros de matrimonios llevados por ante ese despacho del año 2000. Así se Decide.
En tal sentido, en relación a las Instituciones Familiares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347, 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
Con relación a las Instituciones Familiares a favor de la niña, de conformidad con los artículos 349, 351, 357 y 359 de la LOPNNA. 1. La Patria Potestad de nuestras hijas: la adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN D ENIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes nacieron el día 19 de diciembre 2001, y 06 de marzo de 2007, y cuenta con (16 y 10) años de edad, continúe siendo ejercida por ambos padres. 2. La Responsabilidad de Crianza, específicamente la CUSTODIA de mis hijas, continúe siendo ejercida por la madre, la Ciudadana: FRANCIS MERCEDES MARTINEZ BLANCO, conforme lo establecido el artículo 359 de la LOPNNA. 3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, que tengo derecho, por no ser el padre guardador, con sus hijas la adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN D ENIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes nacieron el día 19 de diciembre 2001, y 06 de marzo de 2007, y cuenta con (16 y 10) años de edad, se fije de la siguiente manera, tomando en cuenta la opinión de mis hijas. PRIMERO: El padre compartirá con sus hijas, la adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN D ENIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes nacieron el día 19 de diciembre 2001, y 06 de marzo de 2007, y cuenta con (16 y 10) años de edad, estará dentro de horas cónsonas, e igualmente se alternara los fines de semana con los progenitores, el periodo vacacional escolar será fraccionado, fiesta navideñas y año nuevo se alternara por igual periodo de tiempo. Así mismo se alternara los periodos vacacionales de carnaval y semana santa con el padre y la madre. Es todo. Con respecto a la Obligación de Manutención de conformidad con el artículo 365 de la LOPNNA, PRIMERO: El padre se compromete a cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00) de forma mensual que serán depositados en una cuenta Bancaria perteneciente a la madre de la adolescente y la niña. SEGUNDO: El padre se compromete a cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00) por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, los cuales ya han sido cancelados lo correspondiente al periodo de año 2018. TERCERO: El padre se compromete a cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00) en el mes de diciembre. CUARTO: Los gastos de medicinas serán compartidos en 50% cada padre. QUINTO: El padre se compromete cancelar como bono de recreación la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00). Es todo, las cantidades antes mencionadas serán incrementadas una vez que el salario mínimo sea aumentado. Y Así se Decide.
La mujer, ciudadana: FRANCIS MERCEDES MARTINEZ BLANCO, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: JOSE LUIS BENITEZ PIÑA, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias. Y así se decide.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, o por demanda autónoma, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS DIECISIETE (17) DÍA DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2018. AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
ABG. YUMERIS ARAY.
Secretaria del Circuito.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm). Conste.
ABG. YUMERIS ARAY.
Secretaria del Circuito.
CQG/YA
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