ASUNTO: FP02-J-2018-000153
RESOLUCIÓN: PJ0822018000228
SENTENCIA DEFINITIVA
Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 16 de marzo de 2018, por la Ciudadana: MARIA LEZMIR PEREZ DE ARCHIVOL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.144.091, actuando en su nombre y en representación (madre) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN D ENIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con DIEZ (10) años de edad, nacidos en fecha 04 de DICIEMBRE de 2008, debidamente asistida por la ciudadana MARIA ELENA SILVA CONDE, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.807.
Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 01 de marzo de 2018, falleció AB-INTESTATO quien en vida se llamara: PABLO JOSE ARCHIVOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.868.648, a consecuencia de: INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, HIPERTENSION ARTERIAL CRONICA, y como se evidencia de la Copia de Certificación de Documento Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Heres, del estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta: 406, Libro 2, Tomo D, de los Libros de Defunciones llevados por ante ese Despacho, del estado Bolívar, en el año 2018, al folio 155.
Solicita se le nombre como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a la Ciudadana:
MARIA LEZMIR PEREZ DE ARCHIVOL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.144.091, y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN D ENIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con DIEZ (10) años de edad, nacidos en fecha 04 de DICIEMBRE de 2008, respectivamente, en su condición de cónyuge e hija con respecto al referido De Cujus.
Ahora bien, analizada la Copia Certificada del Registro de Defunción del De-Cujus: PABLO JOSE ARCHIVOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.868.648, que riela al folio cuatro (04), así como la Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: PABLO JOSE ARCHIVOL y MARIA LEZMIR PEREZ DE ARCHIVOL, que riela al folio cinco (05) y de igual manera la Copia de la Partida de Nacimiento de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN D ENIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con DIEZ (10) años de edad, nacidos en fecha 04 de DICIEMBRE de 2008, riela al folio ocho (08), lo cual demuestra a este Tribunal el vinculo alegado, es decir de cónyuge y de hijos con respecto al referido De-Cujus.
Asimismo, en fecha 11 de abril de 2018, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada todo de Conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus:
Ciudadana:
- MARIA LEZMIR PEREZ DE ARCHIVOL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.144.091, según Copia del Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 133, libro 2, tomo 1, folios 13 y 14 del Libro de Matrimonios de ese Despacho en el año 2012.
Niña:
- (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN D ENIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien cuenta con diez (10) años de edad, nacida en fecha 04 de diciembre de 2008, según Copia del Acta de Nacimientos expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº156, Libro 12, Tomo 1, del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, en el año 2008 al folio 156, en su condición de cónyuge y de hija con respecto al referido De-Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Expídase por secretaria de Conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y así mismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a los solicitantes los originales consignados en la solicitud
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN.
DECISIÓN DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2018. AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
ABG. YUMERIS ARAY
Secretaria del Circuito
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde. (02:50 PM). Conste.
ABG. YUMERIS ARAY
Secretaria del Circuito
CQG/YA.-
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