ASUNTO: FP02-J-2016-001091
RESOLUCIÓN Nº PJ0822018000250

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista el Acta de Juramentación Nº 12 de fecha 15 de junio de 2017, efectuada a la ciudadana Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2017, como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar- Extensión Territorial Ciudad Bolívar, el Tribunal de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa para continuar con el procedimiento en el estado que se encuentre.
Vista la diligencia de fecha 28 de mayo de 2018, suscrita por el ciudadano: JORGE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.047.928, mediante la cual consigna título de propiedad del vehículo motivo de liquidación y reserva de dominio del mismo.
Ahora bien, los Ciudadanos: JORGE ELIAS GUEVARA REYES y ANANIAS ANDREA MEJIAS SALAZAR, plenamente identificados, proceden a celebrar de mutuo y amistoso acuerdo la LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre ellos, y piden al Tribunal se le imparta la respectiva aprobación y homologación, observándose que la misma tiene fundamento en la sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR, en fecha veintitrés (23) días del mes de mayo de 2013, en la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, la cual fuera interpuesta por ante ese Juzgado por los cónyuges, y tramitada en el asunto Nº FP02-J-2013-000366, y ejecutada por auto de fecha nueve (9) de julio de 2013, y la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos, y siendo que conforme al Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se permite la Liquidación amigable de los bienes de una comunidad, tratándose que la liquidación y partición presentada tiene por objeto liquidar y partir de manera definitiva y en forma amistosa los bienes de la comunidad de gananciales existente entre los solicitantes, se refiere a derechos disponibles, teniendo ellos capacidad conforme a la Ley para disponer de los bienes objeto de la referida partición, según se desprende de los documentos acompañados al escrito de la presente solicitud, por lo que al no ser contraria a derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo Primero literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su aprobación y HOMOLOGA en carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la LIQUIDACIÓN Y PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los Ciudadanos: JORGE ELÍAS GUEVARA REYES y ANANÍAS ANDREA MEJÍAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.047.928 y V-11.172.234 respectivamente, en los términos por ellos celebrados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones y así se decide expresamente.

Publíquese, regístrese y consérvese el original del presente acuerdo en el Archivo del Tribunal y entréguese copia certificada de la solicitud y del presente auto a los representantes.


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.


ABG. YUMERIS ARAY NARVÁEZ.
Secretaria de circuito.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


ABG. YUMERIS ARAY NARVÁEZ.
Secretaria de circuito.