ASUNTO: FP02-J-2018-0000102
RESOLUCIÓN: PJ0822018000252

SENTENCIA DEFINITIVA

Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 27 de julio de 2017, por la Ciudadana: ROSANNY DEL VALLE RIVAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.730.289, actuando en nombre propio y en representación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN D ENIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es su hija, debidamente asistida por el ciudadano TIRSO LEÓN LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.959.

Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 26 de noviembre de 2014, falleció AB-INTESTATO quien en vida se llamara: JHONNY ENRIQUE TORRES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.565.051, a consecuencia de: PARADA CARDIORESPIRATORIA, ENFERMEDAD VASCULAR CEREBRAL EXTENSAIZQUEMICO. HIPERTENSIÓN ARTERIAL ESTADO II, y como se evidencia de la Copia de Certificación de Documento Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Heres, del estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta: 2095, año 2014, de los Libros de Defunciones llevados por ante ese Despacho, del estado Bolívar, en el año 2014, al folio 95.

Solicita se le nombre como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, a la niña:

(IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN D ENIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, nacida en fecha 30 de octubre de 2013, respectivamente, en su condición de hija con respecto al referido De Cujus.

Ahora bien, analizada la Copia Certificada del Registro de Defunción del De-Cujus: JHONNY ENRIQUE TORRES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.565.051, que riela al folio cuatro (04), así como la Copia de la Partida de Nacimientos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN D ENIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que riela en el folio cinco (05), lo cual demuestra a este Tribunal la filiación con la niña con respecto al referido De-Cujus.

En fecha 23 de marzo de 2018, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada todo de Conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo 2018, se consigno edicto, para todas aquellas personas interesadas en la presente causa que pudieren oponerse.

En fecha 22 de marzo de 2018, la secretaria certifico el edicto consignado.

En fecha 30 de julio de 2018, se dejo constancia que no compareció persona alguna a oponerse.

Ahora bien, revisada como han sido las actas se observa que la ciudadana ROSANNY DEL VALLE RIVAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.730.289, quien alega que la niña antes identificada es la Única Heredera Universal del de-cujus y analizadas las pruebas contenidas en la presente causa. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus:


Niña:
(IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN D ENIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, nacida en fecha 30 de octubre de 2013, en su condición de hija con respecto al referido De-Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Expídase por secretaria de Conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y así mismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a los solicitantes los originales consignados en la solicitud
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN.

DECISIÓN DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2018. AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.



ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

ABG. YUMERIS ARAY
Secretaria del Circuito


En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana. (11:50 AM). Conste.


ABG. YUMERIS ARAY
Secretaria del Circuito
CQG/YA.-