REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 18 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: FP02-J-2018-000287
RESOLUCIÓN Nº PJ0832018000320
“VISTOS”
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana: BETILDE ANDREINA VELASQUEZ PEREZ. venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.476.367, y con Pasaporte No. 093290771.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadano: MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 66.498.
PARTE NO SOLICITANTE: Ciudadano: JAVIER CRUZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Cubana Nº 80032512443 y con residencia desconocida.
NIÑA: Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, niña, nacida en fecha 18/03/2009, Pasaporte Nº. 117575736, y residenciada en la Urbanización Caprenco, Calle Carúpano, Casa Nº 23, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
MOTIVO: SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 23 de mayo de 2018, la ciudadana BETILDE ANDREINA VELASQUEZ PEREZ, interpuso este Tribunal solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en contra del ciudadano JAVIER CRUZ RODRIGUEZ.
En fecha 25 de mayo de 2018, este Tribunal admitió la solicitud presentada por no ser contraria al orden público, a la moral pública, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordenándose oficiar en dicho auto de admisión, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Bolívar, con sede en San Félix, con el objeto remitieran a este Tribunal el movimiento migratorio de los últimos diez (10) años del ciudadano JAVIER CRUZ RODRIGUEZ, a los fines de comprobar si se encontraba o no en la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de junio de 2018, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de junio de 2018, la parte solicitante consignó oficio Nº 012-0045, contentivo de movimiento migratorio remitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Bolívar, con sede en San Félix, donde informan que el ciudadano JAVIER CRUZ RODRIGUEZ, no registra en el sistema del SAIME con ese número de Cédula de Identidad, por lo que solicitó se oficiara a la oficina Regional del Consejo Nacional Electoral Del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los fines de que informe dicho ciudadano; se encuentra inscrito (a) en el Registro Nacional Electoral; y en caso afirmativo.
Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2018, la parte solicitante consignó oficio Nº ORBL/CA/_2018, de fecha 26 de junio de 2018, remitido a este Tribunal por el Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Bolívar (CNE), donde consta que el ciudadano JAVIER CRUZ RODRIGUEZ, no suministra número de Cédula de Identidad, por lo que no pudieron suministrar información alguna sobre la dirección del referido Ciudadano, solicitando su notificación mediante único cartel.
En fecha 02 julio 2018, este Tribunal ordenó la notificación mediante único cartel del ciudadano JAVIER CRUZ RODRIGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio 2018, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó ejemplar contentivo de cartel de notificación debidamente publicado en fecha 03 de julio 2018 en el diario el Progreso.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, para el momento de la presentación de la solicitud, la cual está situada en esta ciudad, de conformidad con lo previsto en los artículos 453 y 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como fue establecido en la sentencia No. 284 dictada con carácter vinculante dictada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2014, en concordancia con lo previsto en el artículos 177 Parágrafo Segundo, literal “L” de la citada ley..
DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA SOLICITUD.
Alega el apoderado judicial de la parte solicitante, que de la unión extramatrimonial que mantuvo su representada BETILDE ANDREINA VELASQUEZ PEREZ, con el ciudadano JAVIER CRUZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Cubana Nº 80032512443; fue procreada una (1) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien es venezolana, niña, nacida en fecha 18/03/2009, Pasaporte Nº. 117575736, y residenciada en la Urbanización Caprenco, Calle Carúpano, Casa Nº 23, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Que desde el mes de febrero del año 2011, el ciudadano JAVIER CRUZ RODRIGUEZ, se fue de Venezuela rumbo a su país de origen, en la República de Cuba, sin que se haya tenido noticias de él y de su paradero, evidenciándose que no se presente en la República Bolivariana de Venezuela, ni se encuentra ejerciendo la patria potestad de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Que su representada ha sido la única persona que ha ejercido la Responsabilidad de Crianza y de Custodia de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ya que desde el momento en que el ciudadano JAVIER CRUZ RODRIGUEZ se fue del país, no ha ejercido la patria potestad de su hija, incumpliendo de forma grave, intencional e injustificada sus deberes inherentes a la Patria Potestad con relación a su hija. Dicha conducta asumida por el referido progenitor de la niña, se subsume en el supuesto de hecho de exclusión de la Patria Potestad, previsto en artículo 462 del Código Civil, referido a “no estar presente” en la República Bolivariana de Venezuela.
Que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, está residenciada en la siguiente dirección: Urbanización Caprenco, Calle Carúpano, Casa Nº 23, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Que debido a que el ciudadano JAVIER CRUZ RODRIGUEZ, se encuentra residenciado fuera del país y se desconoce actualmente su paradero, ya que su representada no tiene conocimiento si actualmente dicho ciudadano se encuentra residenciado en Cuba o en algún otro país, o si ha regresado nuevamente a Venezuela, el mismo no ha ejercido la Patria Potestad sobre su prenombrada hija, estando incurso en otra causal de exclusión y suspensión del ejercicio de la patria potestad, por motivo de: “encontrarse impedido para cumplir con sus deberes sus deberes inherentes a la Patria Potestad”, tal como está previsto en el citado artículo 462 ejusdem.
Alega igualmente el referido apoderado, que debido a que su representada requiere de la autorización del ciudadano JAVIER CRUZ RODRIGUEZ, para que su hija MARIA VICTORIA CRUZ VELASQUEZ, pueda viajar a la República de Chile donde se encuentra residenciada su representada BETILDE ANDREINA VELASQUEZ PEREZ, sin que haya sido posible que el padre de la niña pueda otorgar el correspondiente permiso de viaje internacional, debido a que no se encuentra en este país y se desconoce su paradero, razón por la cual, en nombre de su representada solicitó se le suspenda y excluya al ciudadano JAVIER CRUZ RODRIGUEZ, el ejercicio de la Patria Potestad sobre su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y le sea conferido de forma unilateral, plena y exclusiva a su representada dicho ejercicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Civil.
Finalmente, solicitó se excluya y suspenda el ejercicio de la Patria Potestad al ciudadano JAVIER CRUZ RODRIGUEZ, sobre su hija y se sea conferida a la ciudadana BETILDE ANDREINA VELASQUEZ PEREZ, el ejercicio unilateral, pleno y exclusivo de la patria potestad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de ejercicio unilateral de la Patria Potestad, fundamentada en las causales sobre la no presencia del padre y por encontrarse impedido para cumplir con los deberes sus deberes inherentes a la Patria Potestad, previstas en el artículo 262 del Código Civil.
En cuanto al ejercicio unilateral de la Patria Potestad, el artículo 262 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 262.En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.” (Subrayado y negrita añadido).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 284, dictada en fecha 30 de abril de 2014, estableció con criterio vinculante lo siguiente:
“Advierte la Sala que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrumentos éstos que sustituyeron el antiguo sistema regulado por la Ley Tutelar del Menor, y que si bien la primera de las referidas Leyes recopiló, clasificó, desechó o reprodujo en el nuevo instrumento legislativo, no derogó el precepto que comentamos, limitándose a abrogar por ejemplo los artículos 261, 263 y 264 del referido Código (Véase artículo 684), mas no el artículo 262, que no sólo mantuvo vigente si no que entonces no incorporó ni codificó en la ya derogada Ley de Protección del Niño y del Adolescentes.
Así entonces, el artículo 262 del Código Civil dispone:
“En caso de 1) muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, 2) si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, 3) de haber sido declarado ausente, 4) de no estar presente o 5) cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal”.
(…)
En efecto, en el caso del declarado ausente se requiere que medie previamente el juicio de ausencia y los últimos dos casos, relativos al no presente o a un motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio, sin que pueda subsumirse en cualquiera de los casos mencionados, requieren también de un procedimiento con una actividad probatoria intensa ante un juez competente. Estando dentro de este último supuesto, por ejemplo, el caso de una persona hospitalizada en terapia intensiva o una persona privada de su libertad, víctima de un secuestro, o de quién se desconozca absolutamente su paradero, etcétera.
Ahora bien, los distintos supuestos que comprende el referido artículo 262 del Código Civil deben tramitarse a través de una solicitud no contenciosa o de jurisdicción voluntaria, o simplemente graciosa y, por tanto, dicha solicitud se encuentra sometida y goza de los caracteres que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha elaborado para su definición.
(…)
Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil. En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, se ordena anunciar en el portal web de este Tribunal una referencia de este fallo a los fines de su divulgación.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas producidas, la parte solicitante promovió:
-Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con la que se pretendía probar su minoridad y que sus padres JAVIER CRUZ RODRIGUEZ y BETILDE ANDREINA VELASQUEZ PEREZ, son quienes tienen atribuida la titularidad de la patria potestad de la niña, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.
-Prueba de informes remitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Bolívar, con sede en San Félix, donde informan que el ciudadano JAVIER CRUZ RODRIGUEZ, no registra en el sistema del SAIME con ese número de Cédula de Identidad, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que dicho medio probatorio demuestra que se desconoce el paradero de dicho ciudadano, tal como fue alegado en la solicitud propuesta. Y así se declara.
-Prueba de informes remitida por el Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Bolívar (CNE), donde informan que el ciudadano JAVIER CRUZ RODRIGUEZ, no suministra número de Cédula de Identidad, por lo que no pudieron suministrar información alguna sobre la dirección del referido Ciudadano, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que dicho medio probatorio demuestra que se desconoce el paradero de dicho ciudadano, tal como fue alegado en la solicitud propuesta. Y así se declara.
Igualmente, del cartel de notificación publicado en el diario el Progreso y consignado por el apoderado de la parte solicitante en el presente expediente se observa, que el ciudadano JAVIER CRUZ RODRIGUEZ, no compareció a darse por notificado dentro de los diez días establecidos en dicha publicación,
En conclusión, del análisis y valoración de todos los medios probatorios, ha quedado establecido en la presente causa, que al quedar demostrado que se desconoce el paradero del ciudadano JAVIER CRUZ RODRIGUEZ, queda probado igualmente que dicho ciudadano, se encuentra impedido para cumplir con el ejercicio de la Patria Potestad, lo cual se subsume en la causal de exclusión de la patria potestad, relativa a encontrarse impedido para cumplir con el ejercicio de la Patria Potestad, prevista en el artículo 262 del Código Civil. Y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, este Tribunal toma en consideración que no pudo oír su opinión debido a que no asistió en la oportunidad fijada por este despacho y por su corta edad era contraria a su interés superior.
Sin embargo, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a garantizarle su derecho a expresar su opinión libremente en la presente causa (Art. 12 CDN) y a opinar y ser oído (Art. 8 y 80 LOPNNA) y a conferirle a la madre solicitante el ejercicio unilateral de la patria potestad.
Por las consideraciones señaladas, este Tribunal considera que la parte solicitante cumplió con su carga de probar que el ciudadano JAVIER CRUZ RODRIGUEZ, se encuentra impedido para cumplir con el ejercicio de la Patria Potestad, tal como fue alegado en la solicitud realizada, tal como lo exige el artículo 262 del Código Civil, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD contenida en la solicitud interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana BETILDE ANDREINA VELASQUEZ PEREZ, en contra del ciudadano JAVIER CRUZ RODRIGUEZ.
En consecuencia, se excluye y suspende de forma absoluta, el ejercicio de la Patria Potestad que tenía el ciudadano JAVIER CRUZ RODRIGUEZ, sobre su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Se confiere a la ciudadana BETILDE ANDREINA VELASQUEZ PEREZ, el ejercicio unilateral, pleno y exclusivo de la patria potestad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA En tal sentido, este Tribunal establece que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (GUARDA Y CUSTODIA), de la representación y de la administración de los bienes de la niña.
Por consiguiente, la ciudadana BETILDE ANDREINA VELASQUEZ PEREZ, en el ejercicio unilateral y exclusivo de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración sobre su hija MA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA o sus bienes, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente, en Venezuela, en la República de Chile o ante cualquier otro país, pudiendo autorizar el correspondiente permiso de viaje internacional de su hija, personalmente o mediante apoderado o apoderada (s) especial, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JAVIER CRUZ RODRIGUEZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza (2º) de Mediación, Sustanciación y Ejecución (Provisoria)
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria del Circuito
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley. Conste.
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria del Circuito
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo la nueve (9:00 p.m.).
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria del Circuito
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