REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 20 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: 5FP02-J-2018-000385
RESOLUCIÓN Nº: PJ0832018000330

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista la anterior solicitud que conforman la solicitud por AUTORIZACIÓN JUDICIAL y sus anexos, presentada en fecha 11 de julio de 2018, por la ciudadana: ANEMILIA MAURERA BONILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.657.488, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho: ÁNGEL BIAGGI MARCO y MIGUEL ÁNGEL PETIT PÈREZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 68.178 y 66.498, respectivamente; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para decidir, observa: Que no consta en los anexos consignados con el escrito libelar, las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las niñas: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, asimismo, con el escrito libelar, no acompañó los documentos originales de los Informes señalados, tal como lo exige el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso sub iudice, se observa que la Solicitante debió cumplir con el procedimiento señalado anteriormente.
En consecuencia, por todos los fundamentos de derecho antes expuestos, del análisis de las actas procesales y considerando que no está correctamente demostrado el objeto de la pretensión a deducir; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la causa contentiva de Autorización Judicial, por ser contraria a expresas disposiciones de la Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales. Archívense las actuaciones. Déjese constancia en el Libro Diario de Actuaciones.

ABOG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.


ABOG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala.

En esta fecha se registró y publicó la Decisión anteriormente dictada, Conste.

ABOG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala.