REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 04 de julio de 2018
208º y 158º
ASUNTO: FP02-J-2018-000260
RESOLUCION Nº PJ0832018000286
Motivo: DIVORCIO 185-A
I.- SOLICITANTES: Sheirly Cristina Rivero y Roman Rafael Garcia Macero, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.043.196 y V-13.156.715, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 11 de mayo de 2018, por los ciudadanos: Sheirly Cristina Rivero y Roman Rafael Garcia Macero, antes identificados, debidamente asistidos por el ciudadano: Nazareth Antonio Cedeño Martínez, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 226.853, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Dicha solicitud fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto de fecha 16 de mayo de 2018, cursante a los folios 10 y 11 de la presente causa. Se ordenó la notificación a la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público en, materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 170 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 17 de noviembre de 2005, por ante el extinto Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), tal como se constata del acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 65, inserta a los folios 146 y 147 y vto, del Libro de Matrimonio Civil llevado por ese Despacho durante el año 2004, Tomo II, de fecha 17 de noviembre de 2005, fijando a partir de la mencionada fecha su domicilio conyugal en la Avenida Maracay, casa Nº 5, Ciudad Bolívar, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Que para abril de 2012 su vida común se vio afectada por diversos problemas conyugales los cuales trataron de solucionar a los fines de preservar su hogar, a pesar de los esfuerzos mutuos, se hizo imposible el restablecimiento de su unión matrimonial, por lo que decidieron de mutuo y común acuerdo separarse de manera voluntaria en el mes de diciembre del mismo año.
Que de dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad, (nacida en fecha 11/01/2011) tal como se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento anotada bajo el No. 151, Libro I, Tomo I, expedida por Registrador Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral, del Estado Bolívar, en fecha 20 de enero de 2011.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el mes de diciembre de 2012, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , antes identificada.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la solicitud de Divorcio 185-A, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de diciembre de 2012, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: Sheirly Cristina Rivero y Roman Rafael Garcia Macero, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 17 de noviembre de 2005, por ante el extinto Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), tal como se constata del acta de matrimonio anotada bajo el Nº 65, inserta a los folios 146 y 147 y vto, del Libro de Matrimonio Civil llevado por ese Despacho durante el año 2004, tomo único 2005 y tomo I del 2006.
Con relación al acuerdo sobre las instituciones familiares relativas a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, obligación de manutención y Régimen de Convivencia familiar realizado por los cónyuges solicitantes, se observa que no son contrarios a derecho, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento Jurídico, razón por la cual, este Tribunal HOMOLOGA el convenimiento realizado en la solicitud de divorcio presentada, en todas y cada una de sus partes de los términos y condiciones establecidos por los cónyuges, de conformidad con los artículos 347, 358, 365 y 385 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 363 del Código Procesal Civil de Venezuela. Y Así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, por demanda autónoma, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Sheirly Cristina Rivero, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, y ambos cónyuges quedarán libres para contraer nuevas nupcias, una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia.
Expídase las copias certificadas a las partes, junto con el auto de ejecución, cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Abg. Verónica Josefina Barreto.
Jueza (2º) de Mediación y Sustanciación (Provisoria)
Abg. Yaqueline Rodríguez
Secretaria del Circuito de Protección
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 am). Conste.
Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria del Circuito de Protección
|