REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 04 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: FP02-V-2018-000191
Resolución Nº PJ0832018000284

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA CON ACUERDO EN FASE DE (MEDIACION) POR RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En el día de hoy, 04 de Julio del 2018, siendo las 9:30 a.m., día y hora acordada para que comparezcan los ciudadanos: LINO PEDRO JOSE MACHADO GUEVARA y MARIA ALEJANDRA MATHEUS SANCHEZ titulares de la Cédulas de Identidad Nros: V-17.656.472 y V-15.617.150 respectivamente, en la causa de PROCEDIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , quien nació el 10 de abril del 2015, y cuenta con tres (03) años de edad, Del mismo modo, se deja constancia de la comparecencia de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano LINO PEDRO JOSE MACHADO GUEVARA, debidamente con la asistencia de la ciudadana DAYANARA SUSANA GUZMAN RODRIGUEZ, abogada en ejercicio Inscrita en el IPSA bajo el Nro 285.969. Igualmente la comparecencia de la PARTE DEMANDADA, ciudadana MARIA ALEJANDRA MATHEUS SANCHEZ, debidamente con la asistencia del ciudadano ANGEL INOCENTE FRANCO GUEVARA, abogado en ejercicio Inscrito en el IPSA bajo el Nro 262.645. Del mismo se deja constancia que no se pudo ser escuchada la opinión del niño por cuanto no fue traído a este acto, siguiendo las exigencias de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. La Jueza legalmente constituido ordenó dar inicio a la sesión de sustanciación, procediendo a revisar con las partes presentes, previa fijación del presente acto, por auto anterior. La Jueza los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud del régimen de convivencia familiar. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar las siguientes con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de su hijo, ya identificado, los padres acordaron la fórmula de Convivencia familiar de la siguiente manera. PRIMERO: El padre buscará al niño en su residencia habitual, el día de lunes a viernes a partir de las 7:00 a.m. para trasladarlo a su Colegio lugar donde realiza sus estudios maternal. SEGUNDO: El padre compartirá una vez a la semana el día martes el cual lo buscara en el colegio las 3:00 p.m. retornándolo al hogar de la madre a las 6:00 p.m. TERCERO: El padre disfrutará con el niño cada quince (15) día el cual lo buscara al colegio retornándolo ese mismo día a su lugar de residencia habitual todo referente a su recreación y esparcimiento para el buen desarrollo de su hijo. CUARTO: El cumpleaños del niño lo compartir ambos padres. QUINTO: En cuanto el cumpleaños de sus padres, el niño lo disfrutara con el padre el día del cumpleaños de la madre lo compartirá con su madre. Y así sucesivamente para los años venideros SEXTO: Para el asueto de Carnaval y Semana Santa será disfrutado de manera alterna un año con el padre y un año con la madre, y así sucesivamente para los años venideros. SÉPTIMO: En las vacaciones escolares en los meses de julio y agosto, el niño compartirá de manera alterna sin pernoctando con el padre y así sucesivamente para los años venideros. OCTAVO : Para la época de diciembre el padre disfrutará con su hijo el día 24 y 31 de Diciembre con retorno el mismo día hogar de la madre , y así para los años venideros. Se mantendrán en comunicación ambos los PROGENITORES mientras se mantenga la convivencia del niño con el padre .En consecuencia, Visto el acuerdo total precedente la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en los Artículos 3, numerales 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 387 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. El presente acuerdo podrá ser objeto de revisión conforme a los parámetros previstos en el artículo 456, Parágrafo Tercero de la LOPNNA en el interés superior del niño así lo aconseje. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TEMPORAL (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


ABOG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO


PARTE DEMANDANTE LA ABOGADA


PARTE DEMANDADA EL ABOGADO

LA SECRETARIA DEL CIRCUITO

ABOG. YAQUELINE RODRIGUEZ