REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, 06 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: FP02-J-2018-000274
RESOLUCIÓN: PJ0832018000289
SOLICITUD: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.
SOLICITANTES: DANIUSKA DEL VALLE OLIVO REQUENA.
ABOGADO: NOEL BRAVO
I.P.S.A. NROº 26.968
“VISTOS”
I.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.
Mediante escrito de 16 de mayo de 2018, por la ciudadana DANIUSKA DEL VALLE OLIVO REQUENA venezolana , mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-19.475.626 actuando en su carácter de madre del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien nació el día 10 de agosto de 2012, actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, debidamente asistido por el ciudadano NOEL BRAVO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 26.968, en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante consignaron solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
1. Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA día 10 de agosto de 2012, actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, expedida por el Registro Civil Municipio Heres del Estado Bolívar , la cual quedó asentado en el Libro II, Tomo 1 del año 2013 al folio 5, Acta Nº 3958, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el Año 2013, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija el siguientes error: En el año en que nació el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA la cual se registro el: Año como: 2013, siendo correcto colocarle : El año como: 2012 Constituyendo esto, un cambio por adición permitido por la Ley.
Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

II.- DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
Se dicto auto, fijando la celebración de la Audiencia Única, para que se celebrara el día 04 de julio de 2018, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am). Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano NOEL DE JESUS BRAVO, abogado en ejercicio Inscrito en el IPSA bajo e Nº 26.968, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DANIUSKA DEL VALLE OLIVO REQUENA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 19.475.626, quien es la madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien nació, día 10 de agosto del año 2012, quien tiene cinco años de edad. Seguidamente se da apertura al presente acto, la cual le cede la palabra mediante su Abogada quien expone: “Solicito muy respetuosamente se procesada a corregir el error involuntario en que se incurrió al inscribir la fecha de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA como fecha de nacimiento el año 2013, cuando lo correcto es que el año de nacimiento es el 2012 que es lo correcto , siendo en consecuencia su fecha de nacimiento 10 de agosto 2012”. Es Todo. Acto seguido el juez a solas con el niño y previa orientación al mismo, bajo las mejores condiciones posibles, para que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA esté libre de presión y apremios, tal como está al momento de su entrevista, manifestó su opinión en los términos siguientes: Yo estudio en la escuela”. Es todo. Acto seguido, se da continuidad a través de la intervención de la Ciudadana Jueza, quien procede a dar lectura del dispositivo oral del fallo. Vista la solicitud planteada mediante la cual solicita la rectificación de partida de acta de Nacimiento, analizado los recaudos acompañados los hechos que dan motivo a la pretensión propuesta; de conformidad a lo previsto en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que expresa que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluido la nacionalidad el nombre, y la relaciones familiares de conformidad con la Ley, sin injerencia ilícita y de igual manera señalada cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiada con miras a restablecer rápidamente su identidad. Y en concordancia con el artículo 22 de la LOPNNA.
III. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
El Tribunal, vista las pruebas producidas por el Solicitante, procedió a analizarla y valorarla a los fines de sentenciar y verificado que consta en autos todos los recaudos pertinentes a esta RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a los fines de demostrar el vinculo filial con el padre y la madre, la cual cursa al folio cuatro (04) de autos; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

2.- Copia de la cédula de la ciudadana DANIUSKA DEL VALLE OLIVO REQUENA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula NºV-19.475.626, cursante el folio tres (03) de autos el Tribunal le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

3.- Constancia del certificado de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, cursante el folio cinco (05) de autos el Tribunal le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
IV.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad del adolescente, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Que es voluntad del Solicitante, que se corrija las Acta de Nacimiento del niño del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que se asentaron erróneamente, se registro el, Año de nacimiento: 2013, siendo correcto colocarle año 2012 constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley, lo cual se demuestra con los certificados de nacimiento de los niños, certificado de nacimiento de la progenitora y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los padres, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba los datos de identificación de la madre y la Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece
V.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría a los niños problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés de los niños, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana: DANIUSKA DEL VALLE OLIVO REQUENA venezolana , mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-19.475.626, actuando en su carácter de madre del niño antes mencionado.
En consecuencia, por lo antes expuesto, se ordena corregir, los datos del año de nacimiento del niño anteriormente identificado, siendo correcto:
- Año de Nacimiento: 2012.
Según actas levantadas por ante el Registro Civil Municipio Heres del Estado Bolívar , la cual quedó asentado en el Libro II, Tomo 1 del año 2013 al folio 5, Acta Nº 3958, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el Año 2013, quedando probado en autos, para que así quede escrito en las actas del niño, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior de la Niña, consagrado en los artículos 8 y 22 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciocho. 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria Titular del Circuito.

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede. Conste.
Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria Titular del Circuito