REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 09 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: FP02-V-2017-000110
RESOLUCION Nº PJ0832018000293
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista la diligencia que antecede de fecha 02/06/2018, suscrita por la ciudadana YELI RIVERO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.605, actuando en su carácter de Co apoderada Judicial de la ciudadana NILDRE MARIA ALVAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.156.889, mediante la cual solicita se homologue el desistimiento requerido por la parte actora.
Procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
UNICO
la abogada YELI RIVERO, desiste del presente procedimiento de Responsabilidad de custodia en los siguientes términos: “…Solicito se homologue el desistimiento, requerido por la parte actora …”
Para decidir observa este Juzgado.
El artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Aplicando tales disposiciones legales en el caso de autos, se desprende que la ciudadana YELI RIVERO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.605, actuando en su carácter de Co apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana NILDRE MARIA ALVAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.156.889, mediante poder, se encuentra facultada para desistir de la demanda de Responsabilidad de Custodia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA. Así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO. Expídase por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, los documentos originales consignados en la demanda, previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO
Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
ABG. YAQUELIN RODRIGUEZ
Secretaria
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. YAQUELIN RODRIGUEZ
Secretaria
VJB/YR.-
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