ASUNTO: FP02-V-2014-000002
RESOLUCION Nº PJ0842018000053
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 07 de enero de 2014, el ciudadano MIGUEL RAMON PEREZ, debidamente asistido por la abogada en libre ejercicio IZABEL LOPES DE GODOY, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nª 163.156, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de FILIACIÓN, solicitando judicialmente la IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO en contra de las codemandadas ciudadana SOLANGEL DEL CARMEN VASQUEZ VIVAS y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2018, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio. Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 30 de julio de 2018 a las 10:00 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, del análisis exhaustivo del asunto in concreto, se procedió a emitir el pronunciamiento de la sentencia en forma inmediata conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código Civil, por supletoriedad del artículo 452 ejusdem, en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LA ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA
El ciudadano MIGUEL RAMON PEREZ, debidamente asistido por la abogada en libre ejercicio IZABEL LOPES DE GODOY, expuso en el libelo su pretensión con las siguientes palabras:
Inició alegando, que:
“1) De la relaciones matrimoniales que mantuve con mi con mi esposa la ciudadana SOLANGEL DEL CARMEN VASQUEZ VIVAS, (sic) estuvimos juntos desde hace trece (13) años aproximadamente, de los cuales contrajimos matrimonio el 22 de mayo de 1998, y estuvimos viviendo juntos hasta el año 2011. 2) (…) cabe destacar, que en el año 2008 nos peleamos y yo, molesto con ella, me fui para Santa Elena de Uairen a trabajar, pero al poco tiempo regresé a Ciudad Bolívar debido a que nos reconciliamos, ya que la misma me dijo que estaba esperando un hijo mío, motivo de gran alegría para mí. 3) Para el comienzo del 2010, nuestra relación se hizo insoportable y fue cuando decidimos no vivir más juntos, ella me sorprendió con la noticia de que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),; no era mi hija y lo ha dicho en reiteradas situaciones, a varias amistades y allegados de la familia, desde entonces me he sentido defraudado por esta señora y muy confundido con toda esta situación. 4) Ahora bien ciudadano Juez como andan muchos comentarios que perjudican mi situación y la moral de mi persona y como quedó al descubierto el fraude que se me practicó, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar la impugnación de paternidad en contra de la ciudadana SOLANGEL DEL CARMEN VASQUEZ VIVAS y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),”. (Cursiva del Tribunal).
In fine, pidió:
“Tomando en cuenta el hecho de que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, no es mi hija y estando demostrada que no hay posesión de estado de hija por el fraude notorio efectuado en contra de mi persona, por la ciudadana SOLANGEL DEL CARMEN VASQUEZ VIVAS, es por lo que acudo ante este Tribunal a su digno cargo a demandar como en efecto demando a la ciudadana SOLANGEL DEL CARMEN VASQUEZ VIVAS y a su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, (…)”. (Cursiva agregada por este Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte, la demandada SOLANGEL DEL CARMEN VASQUEZ VIVAS, no dio contestación a la demanda, en su oportunidad procesal, aún cuando en fecha 11 de febrero de 2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, expuso al folio 23: “Se consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana ANNEMAR VASQUEZ, C.I. Nº 10.045.952, quien dijo ser hermana de la notificada SOLANGEL DEL CARMEN VASQUEZ VIVAS, en la sede de su residencia (…) en esta ciudad…”
Por otra parte la Defensora Pública de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, dio contestación a la demanda, en la cual señaló:
De los Hechos Ciertos
En su contestación afirmó que:
“Es cierto, reconozco y acepto que la ciudadana SOLANGE DEL CARMEN VÁSQUEZ VIVAS, es la madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
Si es cierto que todo padre tiene el derecho de reconocer a sus hijos como lo hizo el ciudadano MIGUEL RAMON PEREZ.”
De los Hechos Negados
“Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano: MIGUEL RAMON PEREZ, fue engañado en su buena fe y reconoció a la niña sin saberlo.
Rechazo, niego y contradigo la versión del ciudadano MIGUEL RAMON PEREZ, que por el solo hecho de la niña antes nombrada, no se parece a él no es su hija.” (Cursiva del Tribunal).
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a:
Determinar si procede o no la acción de Impugnación de paternidad o si por el contrario la ley tiene reservada al padre acción diferente a la planteada.
Si el prenombrado ciudadano no es el padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, alegado por la parte actora y negado por la defensora publica en la contestación.
Si la acción cumple con lo establecido en el artículo 206 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Impugnación de reconocimiento se fundamenta en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 221 del Código Civil, y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la defensa pública, si el demandante es o no el padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, para poder excluir judicialmente dicha filiación.
PUNTO PREVIO
Antes de realizar pronunciamiento alguno al fondo de la argumentación planteada este Tribunal de Juicio, considera necesario precisar lo siguiente:
De la lectura del libelo de la demanda se desprende, que al folio 01 la parte actora alegó:
“1)… De la relaciones matrimoniales que mantuve con mi con mi esposa la ciudadana SOLANGEL DEL CARMEN VASQUEZ VIVAS, (sic) estuvimos juntos desde hace trece (13) años aproximadamente, de los cuales contrajimos matrimonio el 22 de mayo de 1998, y estuvimos viviendo juntos hasta el año 2011.” (Cursiva agregada por este Tribunal).
E igualmente al folio 04, manifestó:
“… es por lo que acudo ante este Tribunal a su digno cargo a demandar como en efecto demando a la ciudadana SOLANGEL DEL CARMEN VASQUEZ VIVAS y a su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, (…)”. (Cursiva agregada por este Tribunal).
A tal efecto, la doctrina ha establecido que existen dos clases de filiación, la filiación legítima o matrimonial que surge de los hijos concebidos del matrimonio y la filiación extramatrimonial que surge de los hijos concebidos cuando los padres no están casados entre sí.
En este mismo orden de ideas, los elementos de la filiación matrimonial son: el matrimonio de los padres, la maternidad y la concepción dentro del matrimonio. Y de la filiación extramatrimonial, los progenitores no están unidos en matrimonio el parentesco del hijo con su padre es independiente del parentesco que existe entre aquel y su madre.
En ese contexto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 868 de fecha 08 de julio de 2013, fijó su criterio e hizo una interpretación del artículo 221, deduciendo:
“… De esta forma queda claro que el niño (…) nació dentro de la unión matrimonial de los ciudadanos Yuseth del Valle Parra Castillo y Hugo José Espina Benavides, por lo tanto, opera la presunción legal pater is est quem nuptiae demonstrant (padre es aquel a quien señala el matrimonio), por lo tanto se tiene al marido como padre del hijo de la ciudadana Yuseth del Valle Parra Castillo.
En este sentido, este Sentenciador considera pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes en afirmar -reiterada y pacíficamente- que la calificación adecuada de las acciones de estado relacionadas con la maternidad y la paternidad depende del elemento matrimonio, es decir, de si los hijos nacen dentro de una relación matrimonial o fuera de ésta, pues de ello estriba que pueda estarse en presencia de una filiación matrimonial o extra matrimonial.
Para la autora Isabel Grisanti Aveledo (2002, pág. 326) la filiación matrimonial “es el vínculo jurídico simultáneo entre el hijo, su padre y su madre porque estos últimos, los padres, están a su vez unidos entre ellos por el matrimonio o lo estuvieron en el período de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento”; resultante de los siguientes elementos: el matrimonio de los padres, la maternidad, la paternidad y la concepción dentro del matrimonio, de cuya conjugación es resultado.
Esta filiación matrimonial puede ser atacada a través de diversas acciones judiciales, a saber: a) la ejercida en relación con el elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; b) las ejercidas en relación con la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno; y, c) la ejercida en relación con la paternidad: acción de desconocimiento.
Entretanto, para la citada autora, filiación extra matrimonial ‘es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento’ (2000, pág. 326); en donde el elemento determinante es la falta de matrimonio entre los padres, por lo que el parentesco del hijo con su padre es absolutamente independiente del que existe entre el hijo y su madre.
Por ello, la filiación paterna del hijo nacido o concebido entre padres no casados entre sí se demuestra por el reconocimiento voluntario del padre (o después de su muerte, de sus ascendientes) o por sentencia judicial que lo declare.
Entre las acciones relacionadas con la filiación extramatrimonial, que -se insiste- es aquella que se deriva de padres que no son esposos entre sí, están: a) la impugnación del reconocimiento voluntario; b) la nulidad del reconocimiento; y, c) la inquisición de la filiación extramatrimonial, y son dos: una relativa a la maternidad y otra a la paternidad, cuyo objeto es establecer legalmente el vínculo filial entre una persona (hijo) y la mujer o el hombre que pretende tener como madre o como padre.”. (Cursiva y negrilla agregada del tribunal).
De la jurisprudencia trascrita se desprende, que para los dos tipos de filiación existen acciones determinantes que desvirtúan el elemento paternidad, vale decir, cuando la filiación es matrimonial, opera la presunción legal pater is est quem nuptiae demonstrant (padre es aquel a quien señala el matrimonio) siendo en este caso la acción para desvirtuar la paternidad la acción de desconocimiento y cuando la filiación es extramatrimonial la acción que desvirtúa la paternidad es la acción de impugnación de paternidad, en otras palabras, el padre dentro del matrimonial y el padre fuera del matrimonio (extramatrimonial).
Así mismo, se recalca que la presunción que nace del padre respecto a los hijos concebidos durante el matrimonio, la cual es iuris tantum, consiste en desvirtuar o destruir mediante la acción de desconocimiento de paternidad la filiación existente entre él y el hijo, mientras que la presunción del padre respecto al hijo concebido fuera del matrimonio, puede darse de dos manera, desvirtuando el reconocimiento voluntario del hijo habido extramatrimonialmente, por haberse efectuado por violación de normas legales o principios fundamentales del derecho (ataca el acto en sí), mediante la acción de nulidad de reconocimiento ó por haberse efectuado en contradicción de la verdad (no es hijo biológico) mediante la acción de impugnación del reconocimiento.
Para reforzar tales asientos, en sentencia de la misma Sala, bajo sentencia N° 2207 del 1° de noviembre de 2007, se estableció respecto al artículo 201, lo siguiente:
“(…) Antes de proceder al análisis del caso concreto es menester hacer algunas consideraciones previas sobre los medios procesales que dispone el ordenamiento venezolano dirigidos a desvirtuar la filiación. Así, la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Respecto a las acciones que inciden sobre la paternidad el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber:
La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial.
En principio, únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella; excepcionalmente pueden los herederos del marido ser titulares de dicha acción, esto es, cuando el titular de la acción fallece sin haberla propuesto, pero antes de que la misma haya caducado; y cuando el marido de la madre muere después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada sentencia definitivamente firme en el juicio respectivo, en este caso el juicio puede ser continuado por los herederos del actor.
La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad.
Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:
La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.
La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc.” (Cursiva y negrilla agregada del tribunal).
En el caso in comento, la parte actora ciudadano MIGUEL RAMON PEREZ se encuentra unido en matrimonio con la ciudadana SOLANGEL DEL CARMEN VASQUEZ VIVAS, el cual queda demostrado con el acta de matrimonio Nª 03 expedido por el extinto Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde contrajeron nupcias en fecha 22 de mayo de 1998. Así queda establecido
Así mismo, se evidencia que el acta de nacimiento Nº 1926, expedido por el registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del estado Bolívar, que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, nació en fecha 11 de agosto de 2009, siendo reconocida por ambos ciudadanos, quedando demostrado que la prenombrada niña fue procreada dentro del matrimonio. Así queda determinado.
De esta manera, quedan verificados los elementos de la filiación matrimonial, operando de pleno derecho en el presente caso, la presunción legal pater is est quem nuptiae demonstrant, en vista de la duda de su filiación, yerrando en su calificación jurídica al querer desvirtuar su filiación con la denominada acción de impugnación, no adecuándose a la situación fáctica presentada en el libelo, cuando lo que realmente se ajusta es un desconocimiento de paternidad, por el hecho probado de los elementos de la filiación matrimonial, pues, la impugnación de paternidad es propia de la filiación extramatrimonial, es decir, desvirtuar el reconocimiento del nacido cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento, todo lo contrario en el presente caso, en virtud a ello y en aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA, entiende este sentenciador que la demanda se trata de una acción de desconocimiento de paternidad, por tanto, es una acción relativa a la filiación matrimonial, y no de impugnación de paternidad, propia de la filiación extramatrimonial, tal como está alegado en la demanda. Y así se decide.
Precisado, como ha quedado la calificación jurídica, este juridicente continuará conociendo del mismo en los términos up supra.
UNICO
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, es obligatorio para este Tribunal, establecer desde el Punto de vista Jurídico, las normas relacionadas con el derecho en cuestión, desde nuestra Constitución, la cual en sus artículos 56 y 76 dejan establecido el Principio de conocer la identidad de los padres y coparentalidad, al asentar que:
“Articulo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
…omisis…
Articulo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre…omisis…” (Cursiva agregada).
Se colige de tales disposiciones, el derecho que garantiza la constitución a las personas al nombre propio, apellido y conocer la identidad de sus padres, garantizando el estado a investigar y proteger la maternidad y paternidad independientemente del estado civil de los padres.
Por otra parte, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regula el procedimiento pertinente a la filiación, sin embargo el artículo 452 de la norma in comento se refiere a la supletoriedad de la Ley en estos casos, al establecer:
“452.-Materias y normas supletorias aplicables.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas” (Cursiva y subrayado agregada del tribunal).
De tal aclaratoria, resulta de vital conexión desde el punto de vista Jurídico, la norma que regula el desconocimiento de la paternidad, las cuales por el hecho de no estar asentadas en la ley especial se rige por supletoriedad a lo establecido del Código Civil en sus artículos 201 y 206, instituyendo:
“Artículo 201.- El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella. (Destacado de esta Sala).
Artículo 206.- La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado.”. (Cursiva agregada del tribunal).
De la trascripción, se desglosa que la ley es enfática al aseverar que la acción de desconocimiento surge como una presunción legal de la filiación matrimonial, siendo la acción de desconocimiento la indicada, en tal caso, entiende este Tribunal que puede ser desvirtuada en juicio, por los siguientes supuestos: a).- Imposibilidad física de tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel; y b).- Que vivía separado de ella durante ese mismo período. Estableciendo, la norma un lapso de caducidad de seis (06) meses, al interesado (a), así como, a entender de este juzgado, de los supuestos que se tienen que dar para transcurrir dicho lapso, las cuales son: a).- Una vez nacido el infante; ó b).- conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. Además, de la excepción que dan curso a tal lapso: En caso de interdicción del marido.
En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 868 del 8 de julio de 2013 (caso: Eduard Enrique Medina Viloria), señaló respecto al enunciado artículo 201, lo siguiente:
“(…) Al respecto es preciso señalar que el dispositivo legal transcrito, inserto en el Capítulo II denominado “De la determinación y prueba de la filiación paterna”, a su vez contenido en el Título V “De la filiación” del Libro Primero del Código Civil, disciplina lo relativo a la determinación de la filiación de una persona nacida dentro de una unión matrimonial, es decir, cuyos padres se encuentran unidos por el vínculo del matrimonio, estableciendo al respecto una presunción, que resulta obvia visto el deber de fidelidad que se deben guardar los cónyuges (artículo 137 del Código Civil), el que el “...hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación” se tiene como hijo del marido de su progenitora, de tal modo que la norma formaliza la presunción legal pater is est quem nuptiae demonstrant (padre es aquel a quien señala el matrimonio).
Seguidamente, el primer aparte de la norma otorga al marido una acción para desconocer a quien legalmente debe tenerse como su hijo, es decir, para desvirtuar esa presunción legal surgida en su contra. Cabe destacar, sin embargo que se trata presunción iuris tantum, esto es, que admite prueba en contrario; de donde se sigue que, mientras no se demuestre lo contrario, de manera automática nuestro ordenamiento conviene en que se tenga al hijo como del marido de la mujer, de tal modo que corresponderá a éste demostrar que no opera la presunción establecida en la Ley.
Desde luego que, no necesariamente el hijo habido de la mujer casada es hijo de su marido, situación rigurosamente prevista por el Legislador que, ante una posibilidad distinta, confirió al marido la acción de desconocimiento. (Destacado de esta Sala).” (Cursiva y subrayado agregado).
De lo trascrito, se entiende que la titularidad de la acción en principio corresponde al marido, al menos que el hijo habido no sea necesariamente de su marido, caso en el cual se presenta una posibilidad distinta.
Así las cosas, la Sala de Casación Social, ratificó su criterio respecto a la caducidad de la acción de desconocimiento en sentencia N° 978 de fecha 02 de noviembre de 2017 en el expediente 378 (caso: Marco Antonio Mauco Noda contra Josmir Leonor Castillo Rodríguez), en el siguiente sentido:
“… Esta misma Sala de Casación Social se pronunció respecto a la caducidad de la acción de desconocimiento en sentencia N° 019 del 20 de enero de 2004 (caso: José Rafael Monasterio Torrealba), en la que dispuso:
Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas. Ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogan disposiciones legales que establecen la caducidad. Esta última, en su artículo 584 dispone sobre las Derogatorias y al referirse al Código Civil no incluye el artículo 206, por la razón fundamental de que esa previsión de caducidad es, precisamente en interés del hijo, como siempre ha sido sostenido por la jurisprudencia y por la doctrina. El hijo adquiere, en virtud de la presunción consagrada en el artículo 201 del Código Civil, la certeza de su paternidad como hijo nacido dentro de un matrimonio, con los efectos que de ello deriva. El temor o expectativa de que tal condición desaparezca no debe durar más tiempo que el establecido por la ley. En consecuencia, la acción de desconocimiento de la paternidad, podrá ser ejercida por el padre, o después de su muerte por sus herederos, sólo dentro del tiempo perentorio que la ley dispone para su admisibilidad, con sanción de caducidad. Como bien señala la sentencia recurrida, la acción de desconocimiento no está establecida en la ley en beneficio del hijo, sino del padre; por tanto no puede invocarse el “interés superior del hijo” cuando se trata de desconocer un límite en el tiempo para que esta acción, en perjuicio del hijo, sea intentada.
Puede, igualmente, señalarse que lo que se pretende en la demanda de denegación de paternidad es que el hijo sea privado de estatus filiatorio derivado del hecho de haber nacido dentro del matrimonio de sus padres. No es el caso de que el hijo pretenda que sea establecida otra paternidad, o que un supuesto padre biológico esté reclamando el reconocimiento judicial de dicha paternidad.
Situación diferente, aunque utilizada equivocadamente como argumento por la parte actora y recurrente, es la resuelta por la jurisprudencia al interpretar el alcance del artículo 228 del Código Civil que trata sobre la imprescriptibilidad de las acciones de la paternidad y de la maternidad frente al padre o la madre.
La desaplicación de una disposición legal por colisión con la Constitución (artículo 20 del Código de Procedimiento Civil), debe estar debidamente motivada y fundamentada. Aceptar como válida en tal sentido la alusión, en términos generales, al interés superior del menor, como pretende la parte recurrente en el caso examinado, sin explicar en qué sentido obra el interés protegido, puede conducir al abuso de poder. No es cierto que la denegación de la paternidad, en sí misma, sea del interés superior del menor, pues no puede serlo cuando exista la amenaza de que el hijo pierda la certeza de quien es su padre, lo cual sólo podría ser admitido si se prueban las circunstancias de hecho que lo justifican, dentro de un proceso que obedezca al ejercicio oportuno de una acción. No hay justificación para extender el lapso para el ejercicio de la acción de denegación de la paternidad, en perjuicio del hijo. (Destacado de esta Sala).
Del fallo citado, se evidencia que: i) la caducidad no puede ser derogada ni tampoco pueden ser modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas; ii) la previsión de caducidad del artículo 206 del Código Civil, se encuentra precisamente establecida a favor del hijo o hija a fin de tenga certeza de su paternidad, por lo que el temor o la expectativa de que tal condición desaparezca no debe durar más tiempo del legalmente determinado; iii) en todo caso, es la acción de desconocimiento la que se dispuso en beneficio del padre, quien podrá ejercerla en un tiempo oportuno, so pena de sanción de caducidad.”(Cursiva y subrayado agregado).
De la jurisprudencia up supra, se colige que efectivamente en la filiación matrimonial opera una presunción legal, la cual admite prueba en contrario por ser iuris tantum, correspondiéndole al que la intente demostrar tal presunción por medio de la única acción con la que el legislador le beneficio, la cual no es más que la del desconocimiento de paternidad con la previsión fatal establecida a favor del hijo (a), la cual no es más que la caducidad, debiendo ser probada y sin ir más allá de lo legalmente determinado
En esas lineas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° RC.000580 de 6 de Octubre de 2016, conceptualizó la caducidad de la siguiente forma:
“Visto lo anterior, esta S. estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad de la acción es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Cfr. Sentencia N° RC-603, de fecha 7 de noviembre de 2003, Expediente N° 2001-289, caso V.F.R.G., contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, y decisión N° RC-663, de fecha 20 de octubre de 2008, Expediente N° 2007-855, caso F.C. contra T.H.R..
También ha sostenido esta S., atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, reflejados en su fallo N° RC-307 del 3 de junio de 2009, expediente N° 2008-487, donde dispuso lo siguiente:
“…Al respecto es de observar, que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el J. está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el J. constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (N. y subrayado de la Sala).” (Cursiva y subrayado agregado).
En ese mismo orden de ideas, la precitada Sala, en sentencia N° 1.721, de fecha 11 de Noviembre de 2008, indica:
(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: “(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo aunque la otra parte no lo oponga. (Ver E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá –Colombia 1984, Pág. 95). (…)” (Cursiva y subrayado agregado).
De las prenombradas jurisprudencias, se colige que la caducidad implica del hecho que la acción pueda perder su fuerza y doctrinariamente es una sanción por falta de ejercicio a tiempo de un derecho y no tener interés procesal durante ese tiempo.
Uno de los requisitos esenciales de la acción es el interés procesal la cual consiste en la necesidad de acudir a la vía judicial para obtener la satisfacción de la pretensión plasmada en la demanda, sea para que se declare un derecho o se reconozca una situación de hecho a favor del actor, por lo tanto, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional mediante el proceso, por cuanto el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción.
En este sentido, si el interés procesal no existe al momento del ejercicio de la acción, o si existiendo previamente, luego se disipa o corre el lapso de caducidad, la acción corre la misma suerte y, consecuentemente, apareja la terminación del procedimiento o del proceso. Es por ello que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige, como condición de admisibilidad de la pretensión, que el actor debe tener interés jurídico actual.
Con respecto al interés procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 793, de fecha 02 de mayo de 2007, puntualizó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.” (Cursiva y subrayado agregado).
Ahora bien, del asunto in concreto, se constata que la acción de desconocimiento de paternidad tiene un lapso de caducidad establecido por el legislador, constituyendo un lapso de preclusión de un derecho que opera a favor de la hija del demandado ciudadano MIGUEL RAMON PEREZ.
Y precisamente la Sala Constitucional en sentencia N° 982 del 1° de agosto de 2014, con relación a la preclusión de los lapsos procesales y el derecho a la identidad, dispuso:
“… Ahora, en cuanto a la solicitud de que se establezca, que no solo los hijos tienen derecho a la investigación de su identidad biológica, sino también que los hermanos de éstos tienen excepcionalmente, caso de muerte del progenitor, derecho a conocer la identidad biológica de sus hermanos sin límite de tiempo para las acciones correspondientes, esta Sala debe reiterar que el principio de preclusión de los lapsos procesales para el ejercicio de las acciones, tiene como finalidad preservar la seguridad jurídica de los actos del proceso, mas en aquellos asuntos como el presente, donde esté involucrado el derecho a la identidad consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuando había un reconocimiento en vida por parte del padre. (Destacado de esta Sala).” (Cursiva y subrayado agregado).
En ese particular, es de destacar, que la caducidad implica una sanción por falta de ejercicio oportuno de un derecho, constituyendo un plazo con un carácter fatal, que concede la ley para que los interesados puedan hacer valer ese derecho mediante la acción, la cual una vez transcurrido dicho plazo conlleva a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley, produciéndose la extinción por lo que el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.
Prosiguiendo con el análisis del asunto, el actor en fecha 07 de enero de 2014, interpuso la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo comprobado que se unió en matrimonio con la ciudadana SOLANGEL DEL CARMEN VASQUEZ DE PEREZ, en fecha 22 de mayo de 1998 (según consta en acta de matrimonio al folio 17), y que como producto de haberse consumado dicho matrimonio procrearon a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), , la cual nació en fecha 11 de agosto de 2009, (tal como consta en acta de nacimiento al folio 16), comprobándose lo alegado por él en libelo “estuvimos juntos desde hace trece (13) años aproximadamente, de los cuales contrajimos matrimonio el 22 de mayo de 1998, y estuvimos viviendo juntos hasta el año 2011”
De lo anterior, y del análisis realizado en el punto previo up supra, se establece que es un hecho cierto que la mencionada niña nació dentro del matrimonio.
En paralelo, con lo actuado es de destacar que los Jueces en materia de Protección en todo momento debemos de preservar y velar por el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, por encima de otros intereses, máxime cuando se encuentren perturbados, amenazados o vulnerados elementos de los derechos subjetivo a su identidad, tal como lo preceptúa el artículo 8 de la ley in comento:
“(…) es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes… este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…
(…)
… cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.” (Cursiva y subrayado agregado).
Consecuencialmente, nuestro máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional determinó en sentencia N° 677 de fecha 02 de agosto de 2016 (caso: Roberto Antonio Adum Saade), con relación a este Principio, lo siguiente:
“(…) independientemente de las pretensiones y alegatos que se hagan en un proceso donde se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, prevalece su interés superior, el cual es obligatorio considerar por parte de los jueces en la toma de todas sus decisiones (…).”(Cursiva y subrayado agregado).
A decir de ello recientemente, se pronunció la misma Sala Constitucional mediante sentencia N° 356 de fecha 17 de mayo de 2017, estableciendo:
“De esa manera, la Convención sobre los Derechos del Niño ha logrado bajo la determinación de “identidad”, implicar tres elementos de derechos subjetivos de los niños, como lo son la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, y cuando uno solo de ellos resulta de alguna forma perturbado, amenazado o vulnerado, se estaría frente a una violación o perturbación, según sea el caso de la identidad, en un sentido absoluto. Es decir, no se requiere para que se prive del derecho a la identidad, que se violenten todos sus componentes o elementos, sino que basta con uno solo de ellos que resulte afectado para que estemos en presencia de afectación a todo el derecho a la identidad.
En tal sentido, el derecho a la identidad es un derecho humano que está conformado por los atributos, cualidades, tanto de carácter biológico como los referidos a la personalidad que permiten precisamente la individualización de un sujeto en sociedad. El derecho a la identidad de los niños, niñas y adolescentes es un interés jurídico superior que prevalece sobre los intereses jurídicos de otros que pueden ser los padres, terceros o el Estado. De modo tal, que dicho derecho debe leerse a la luz del principio del interés superior del niño que obliga a que todas las decisiones que se adopten en las que se vean ellos afectados, la consideración primordial será su interés y ello significa que no debe pugnar ningún otro hecho contra el derecho a poseer y existir con nombre, apellidos y nacionalidad. (Destacado de esta Sala). (Cursiva y subrayado del tribunal).
Bajo ese contexto, siendo que el presente asunto trata de desconocimiento de la paternidad, la cual conlleva intrínsecamente el lapso perentorio y fatal de la caducidad, es necesario verificar, por parte, si se consumó dicho lapso bajo el amparo del precitado artículo 206 del Código Civil, la “acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado.” Considerando, a decir de este decisor, que de la fecha de nacimiento de la niña hasta el momento en que el demandante presentó la demanda han transcurrido, 4 años y 5 meses, es decir, más de los seis meses que la ley otorga para ejercer tal derecho, concordándose con ello, si se pudiera decir, el primer supuesto establecido en dicha norma, vale decir, “… del nacimiento del hijo (…)”.
En cuanto al fraude, es necesario tomar lo alegado en el libelo del actor, sin necesidad de descender a la actividad probatoria, en virtud que asevero que “…quedó al descubierto el fraude que se me practicó(…)”, dando por evidenciado que se haya dado el fraude, pero, a su vez se contradice al inferir que “…debido a que nos reconciliamos, ya que la misma me dijo que estaba esperando un hijo mío, motivo de gran alegría para mí…”, por lo que él mismo actor se desmiente en su libelo, no configurándose con ello con lo previsto, a decir por este juzgado, en el segundo supuesto del precitado artículo 206 del Código Civil, es decir, “…o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento(…)”.
Conforme a los criterios jurisprudenciales y a los fundamentos expuestos así como los hechos analizados del presente asunto, se evidencia la configuración del Instituto de la caducidad en dicha acción, resultando forzoso para este Juez de Juicio declarar de oficio la caducidad y en consecuencia extinguido la acción, por haber operado con creces el lapso establecido en el artículo 206 ejusdem, y así deberá reflejarse en la sentencia.
Por cuanto ha quedado evidenciado, para este sentenciador, la procedencia de la institución de la caducidad, no descenderá a realizar ningún pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y en consecuencia, tampoco se podrá a analizar las pruebas admitidas en la fase de sustanciación, por resultar inoficiosa tal actividad. Así se determina.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA DEMANDA de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano MIGUEL RAMON PEREZ en contra de la ciudadana SOLANGEL DEL CARMEN VASQUEZ VIVAS y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Y así se decide.
SEGUNDO: EXTINGUIDO LA ACCION, como consecuencia de haber operado la caducidad legal. Y así se determina.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad a los artículos 247, 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.


ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO



ABG. DAISY TORRES PADRON
SECRETARIA DE SALA