ASUNTO Nº FP02-V-2017-000571
RESOLUCIÓN No. PJ0842018000052
SOLICITANTES DE LA
ADOPCIÓN: Ciudadanos: DANNY RAMON SAMBRANO MIRANDA y YELEIDY DEL VALLE BEJARANO ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.947.815 y V-13.507.387, respectivamente, domiciliados en el Barrio Democracia Calle Principal, Casa Nº 101, Apartamento NA de la Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres del estado Bolívar.
ABOGADO COORDINADORA DE LA OFICINA DE ADOPCIONES:
Ciudadana: YORAIMA ZAMORA GUERRA, Abogada Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Estadal del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar (IDENA).
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO Ciudadana: YAJAIRA GIANNASTASSIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
PADRES BIOLOGICOS DEL CANDIDATO A ADOPCIÓN Ciudadana: EDSIMAR JOSE SAMBRANO MIRANDA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-22.800.107, domiciliada en barrio San Ignacio, calle arichuna Nº 225.
CANDIDATO A ADOPCIÓN: Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolano, niño, de este domicilio, de 02 años de edad, con fecha de nacimiento el 20 de mayo del año 2016.
FORMA DE SOLICITUD: CONJUNTA Y PLENA.
TIPO DE ADOPCIÓN: NACIONAL.
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 03 de agosto de 2017, los ciudadanos DANNY RAMON SAMBRANO MIRANDA y YELEIDY DEL VALLE BEJARANO ESPAÑA, debidamente asistidos por la Abogada YORAIMA ZAMORA GUERRA, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Estadal del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar (IDENA), interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de ADOPCION, solicitando judicialmente la ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2018, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, admitió la demanda, y declaró la ADOPTABILIDAD LEGAL del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
A Posteriori, en fecha 24/05/18, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y pública, a los fines de continuar con el proceso establecido en el artículo 498 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 25 de junio de 2018 a las 10:00 a.m., estableciéndose la misma oportunidad para que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emita su opinión en la presente causa de conformidad con los artículos 8 y 80 ejusdem.
Pautada como ha sido, tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia de juicio en la fecha fijada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, mediante acta, este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
En génesis, los solicitantes ciudadanos DANNY RAMON SAMBRANO MIRANDA y YELEIDY DEL VALLE BEJARANO ESPAÑA, asistidos por la Abogada Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Estadal del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar (IDENA), expusieron en el libelo su intención de adopción con las siguientes palabras:
Iniciaron alegando, que:
“(…) que la madre biológica ciudadana EDSIMAR JOSE SAMBRANO MIRANDA, venezolana, sic., quien desde que nació el niño fue entregado a los ciudadanos DANNY RAMON SAMBRANO MIRANDA (hermano biológico) y YELEIDY DEL VALLE BEJARANO ESPEÑA (cuñada), sic., quienes han visto por el bebe desde días de nacido ya que la madre biológica EDISMAR JOSE SAMBRANO MIRANDA, realiza sus labores de trabajo en el 88 como cocinera y hace saber de manera verbal “Hace saber en el departamento que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, esta mejor con ellos ya que no lo pude tener debido a que su situación económica no es la mejor y además desde que lo tuve y antes de que naciera no supe del padre por eso deseo que mi hermano y mi cuñada le den sus apellidos, de la misma forma informo al departamento de que dentro de su familia no había otra persona que quisiera hacerse cargo del niño y pues yo no lo voy a dejar votado en la calle tampoco prefiero dejarlo con ellos que son mi familia” Es todo lo que informa verbal.
En vista de la situación y lo solicitado por la madre biológica de manera voluntaria la ciudadana EDISMAR JOSE SAMBRANO MIRANDA, solicitan al departamento de Adopciones el ciudadano: DANNY RAMON SAMBRANO MIRANDA (hermano biológico) y YELEIDY DEL VALLE BEJARANO ESPAÑA (cuñada) de manera muy formal solicitan continuar con el procedimiento de adopción realizando los estudios pertinentes en el caso como lo son los estudios Bio-Psico-social y Legal.
Realizando dicha localización de la ciudadana EDSIMAR JOSE SAMBRANO MIRANDA, el Barrio San Ignacio Calle Arichuna Nº 225 Ciudad Bolívar, estado Bolívar, el cual fue asesorada y aun así continuo con su respuesta firme de firmar acta de consentimiento para la adopción para con el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), SAMBRANO MIRANSA, hijo biológico.
El caso es conocido por la oficina de adopciones del estado Bolívar, en fecha 13-12-2016 cuando los solicitantes DANNY RAMON SAMBRANO MIRANDA y YELEIDY DEL VALLE BEJARANO ESPAÑA, introducen solicitud de adopción a favor del niño prenombrado, quienes que es hijo de la ciudadana hermana biológica EDISMAR JOSE SAMBRANO MIRANDA.
Vista la solicitud se procede a realizar la investigación respectiva a fin de certificar la adaptabilidad del prenombrado niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),”. (Cursiva del Tribunal).
Continuaron alegando, que:
“ En fecha 08-03-2017 se realiza visita al hogar de los solicitantes donde actualmente reside el niño, a los fines de establecer contacto con el referido, y realizar el levantamiento de informe de Adaptabilidad respectivo, de igual forma, conocer si en la actualidad existen las posibilidades de restablecer los vínculos biológicos del bebe con su grupo familiar de origen.
Dichos resultados arrojaron como conclusiones que las circunstancias del grupo familiar biológico del niño no reúne las condiciones adecuadas que garanticen el sano desenvolvimiento y garantía de sus derechos, además del arraigo que se siente el bebe en su grupo familiar actual donde se observa totalmente adaptado con los señores.
Vista tales conclusiones se determina la adaptabilidad del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, y se inicia la idoneidad de los solicitantes DANNY RAMON SAMBRANO MIRANDA y YELEIDY DEL VALLE BEJARANO ESPAÑA, a fin de determinar su capacidad para la adopción solicitada.
En virtud de la solicitud realizada, el equipo multidisciplinario de la oficina de adopciones inicia la recaudación de los requisitos debidamente establecido en la LOPNNA y los correspondientes estudios de idoneidad que arrojaron como resultados la certificación de idoneidad de los solicitantes.… ”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
Para finalmente, solicitar:
“Por ende, basados en el supuesto legal que la adopción crea un vinculo filiatorio irreversible entre la persona a adoptar y el adoptado, debemos adentrarnos en las normas jurídicas in comento establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
En vista a las situaciones de hecho y de derecho expresadas en este petitum, y sobre la base de las opiniones favorables de los profesionales y técnicos que conformar el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones, organismo encargado de evaluar todo aquello inherente al procedimiento de adopción establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las garantías legales en cuanto a la adopción establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto solicitamos:
1.- Emplazar al representante del Ministerio Publico, para que emita su opinión correspondiente tal y como lo establece el articulo 497 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Sírvase también recabar el consentimiento de la candidata ha adopción por tener 12 años de edad, de conformidad con el artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
3.-Emita la correspondiente medida de protección temporal de Colocación Familiar con Miras a la Adopción contemplada en el articulo 424 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras dure el periodo de prueba, contemplado en el articulo 422 ejusdem.
4.-Considere extinguida la patria potestad, de los padres así consta en Acta de Consentimiento de Adopción firmado por la madre biológica DANNY RAMON SAMBRANO MIRANDA y YELEIDY DEL VALLE BEJARANO ESPAÑA.
5.-Sirva ordenar la modificación de los apellidos que le corresponda utilizar a el niño, el cual será SAMBRANO BEJARANO, establecido en el articulo 430 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sea enviada la correspondiente copia certificada del Decreto de Adopción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Cursiva de este Tribunal).
DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS DURANTE LA FASE
ADMINISTRATIVA EN LA OFICINA DE ADOPOPCIÓN
Consta de la solicitud de adopción presentada por la oficina de adopciones de la dirección Estatal consignada junto al expediente administrativo las siguientes documentaciones:
1). Informe Integral de Idoneidad con certificado de idoneidad, suscrito por la Oficina de Adopción del Estado Bolívar (IDENA), realizado a los ciudadanos DANNY RAMON SAMBRANO MIRANDA y YELEIDY DEL VALLE BEJARANO ESPAÑA, cursante a los folios 06 al 12.
2). Informe Psicológico de Idoneidad realizado por la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo Concepto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, a los ciudadanos DANNY RAMON SAMBRANO MIRANDA y YELEIDY DEL VALLE BEJARANO ESPAÑA, cursante a los folios 13 al 16.
3). Copia fotostática de la cedula de identidad de los ciudadanos DANNY RAMON SAMBRANO MIRANDA y YELEIDY DEL VALLE BEJARANO ESPAÑA, cursante a los folios 17 y 18.
4). Carta de Buena Conducta y Moralidad, de los ciudadanos DANNY RAMON SAMBRANO MIRANDA y YELEIDY DEL VALLE BEJARANO ESPAÑA, suscrita por el Registro Civil del estado Bolívar, bajo los Nros. 0-1353 y 0-1352 - 2016, cursante a los folios 19 y 20, respectivamente.
5). Constancia de Residencia de los ciudadanos YELEIDY DEL VALLE BEJARANO ESPAÑA y DANNY RAMON SAMBRANO MIRANDA, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, cursante a los folios 21 y 22, respectivamente.
6). Constancia de trabajo de los ciudadanos DANNY RAMON SAMBRANO MIRANDA y YELEIDY DEL VALLE BEJARANO ESPAÑA, emitida por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Publico, sede Caracas, y por la Gerente General Gestión Capital Humano del BANCO DE VENEZUELA, sede Caracas, cursante a los folios 23 y 24, respectivamente.
7).Informe Médico suscrito por la Dra. DORIS PADRINO RICHARD, médico Internista, realizado a los ciudadanos DANNY RAMON SAMBRANO MIRANDA y YELEIDY DEL VALLE BEJARANO ESPAÑA, cursante a los folios 25 y 26, respectivamente.
8). Acta de Nacimiento de los ciudadanos DANNY RAMON SAMBRANO MIRANDA y YELEIDY DEL VALLE BEJARANO ESPAÑA, emanado por el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del estado Bolívar, bajo los Nros. Nº 1061 y 1364, cursante a los folios 27 y 28, respectivamente.
9). Referencia personal suscrita por los ciudadanos JESUS CAMPOS, KARLA ESTANGA, CESAR RODRIGUEZ y JRYTZA PEREZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-19.090.463, V-19.534.570, V-14.145.344 y V-18.014.986, donde se deja constancia que conoce de vista, trato y comunicación desde hace 10, 04 y 12 años a los ciudadanos DANNY RAMON SAMBRANO MIRANDA y YELEIDY DEL VALLE BEJARANO ESPAÑA, cursante a los folios 29 al 32, respectivamente.
10). Informe Médico realizado al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en la Clínica San Pedro y suscrito por la Dra. ADRIANA JAIMES, cursante al folio 33.
11). Acta de Unión Estable de Hecho emanada del Registro Civil del Municipio Heres Parroquia Catedral del estado Bolívar, de los ciudadanos DANNY RAMON SAMBRANO MIRANDA y YELEIDY DEL VALLE BEJARANO ESPAÑA, cursante a los folios 34 y 35.
12). Informe Integral, Legal y Certificado de Adoptabilidad del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanado por la Oficina de Adopción del estado Bolívar (IDENA), cursante a los folios 36 al 39.
13). Acta de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, emanado por el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del estado Bolívar, bajo el Nº 1656, cursante al folio 40.
14). Fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana EDSIMAR JOSE SAMBRANO MIRANDA (madre biológica del niño), cursante al folio 41.
15).Declaración de consentimiento para la Adopción Nacional de la ciudadana EDSIMAR JOSE SAMBRANO MIRANDA, realizada por ante la Oficina de Adopciones del estado Bolívar (IDENA), cursante a los folios 42 al 44.
16). Acta de opinión para el consentimiento de Adopción de la ciudadana EDSIMAR JOSE SAMBRANO MIRANDA, realizada por ante la Oficina de Adopciones del estado Bolívar (IDENA), cursante a los folios 45 al 47.
17). Acta de Nacimiento de la ciudadana EDSIMAR JOSE SAMBRANO MIRANDA, emanada por el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del estado Bolívar, bajo el Nº 1023, cursante al folio 48.
18). Acta de opinión para el consentimiento de Adopción del ciudadano DANNY RAMON SAMBRANO MIRANDA, realizado por ante la Oficina de Adopciones del estado Bolívar (IDENA), cursante a los folios 49 y 50.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta. A tal efecto, observa:
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que se cumplieron con todo lo estipulado en las etapas que preceden en el proceso judicial confirmándose en la presente solicitud que en efecto cursan todos lo recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basando su pretensión judicial de ADOPCION CONJUNTA en los artículos 406, 411 y 414 Literal “b” y “e” y 415 Literal “a” y “b” ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la situación del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quien se encuentra actualmente sin representante legal, por haberse extinguido respecto de ella la patria potestad, debido al consentimiento legal otorgado por su madre biológica EDSIMAR JOSE SAMBRANO MIRANDA, para que sea adoptado.
Ante la imposibilidad de una persona que no haya alcanzado la mayoridad, de vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, el estado estableció una Institución, que tiene por objeto proveer a todo niño, niña o adolescente apto para ser adoptado o adoptada de una familia sustituta permanente y adecuada, la cual no es otra que la adopción.
Si el objeto de la pretensión de los solicitantes, es el otorgamiento de la adopción del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y dado que el estado tiene la obligación indeclinable de garantizarle a la misma, el disfrute pleno y efectivo del derecho de vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de una familia sustituta permanente y adecuada, se hace necesario para la solución del presente problema, dar cumplimiento de todos los tramites, formalidades y condiciones del Procedimiento de Adopción, previsto en los artículos 406 al 442 y 493 al 510 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el otorgamiento de la adopción.
En ese sentido, es obligatorio para este Tribunal, establecer desde el Punto de vista Jurídico, las normas relacionadas con la institución en cuestión, desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 75 deja establecido la Adopción como un derecho social de la familia, al asentar que:
“Articulo 75.- (…)
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley… “(Subrayado de este Tribunal de juicio).
En concatenación, la Ley especial que garantiza el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 15 y 26, disponen:
“Articulo 15- Derecho ala vida
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida. El estado debe garantizar este derecho mediante políticas publicas dirigidas a asegurar la sobreviviencia y el desarrollo integral de todos los niños, niñas y adolescentes”.
“Articulo 26- Derecho a ser criado en una familia
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes solo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación solo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes privados o privadas temporalmente o permanentemente de la familia de origen. (Subrayado y negrilla agregado).
En ese sentido, la adopción es solo una excepción de separación familiar con fines de utilidad social cuyo objeto es proveer al niño o adolescente huérfano o abandonado de una familia que lo proteja permanentemente por razones estrictamente necesarios en base a su interés superior, constituyendo una de las modalidades de la familia sustituta, la cual, puede estar conformada por una o varias personas siempre que pueda desempeñarse como tal, de manera eficaz.
Para más entender, el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, tutela y la adopción. ” (Subrayado y cursiva de la sala de juicio).
De lo trascrito se colige que la única manera de acoger a un niño, niña o adolescente en el seno familiar, por vía judicial, es a través de la familia sustituta, la cual a su vez puede ser temporal por medio de la colocación familiar o permanente en el entendido de la adopción la cual puede ser individual o conjunta, como en especifico.
Dicha institución, esta consagrada como procedimiento novedoso prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constando de dos procedimientos muy bien diferenciados, ya que inicialmente es administrativo (art. 493-A al 493-Q) y prosigue judicialmente (arts. 493-R al 501), finalizando mediante decreto de adopción. Dicho esto, el articulo 406 ejusdem, conceptuó:
Artículo 406.- Concepto.
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. (Cursiva agregada).
De igual modo, tal como lo ha establecido el legislador patrio en la ley especial, la adopción consta de dos Fase, a saber:
“Artículo 493.- Fases.
El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial (…)”
Se deduce, que para el inicio de la adopción obligatorio es que se inicie de manera administrativa, a través de una serie de pasos a seguir bien diferenciada a la que le prosigue, por otra parte, una vez cumplida lo administrativo lo hace imperativo su solicitud ante el Órgano Jurisdiccional, la cual mediante ciertos requisitos proseguirá y finalizara con el procedimiento de adopción.
Atendiendo tal particularidad, la adopción puede ser de cualquiera de las establecidas en el artículo 407 especial, a saber:
“Artículo 407
Tipos de adopción
La adopción puede ser nacional o internacional. La adopción internacional es subsidiaria de la adopción nacional. La adopción nacional sólo podrá solicitarse por quienes tengan residencia habitual en el país…Omisis...”
En cuanto la Adopción Nacional y su procedimiento en la antigua Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Dra. Beatriz López Castellano en su observación, al tema, formulada en las Segundas Jornadas sobre la referida Ley, teniendo como coordinador a Cristóbal Cornieles Perret Gentil, inédito en las publicaciones de la Universidad Católica Andrés Bello en el año 2002:
“Entendida en su exacto significado, la adopción es una medida de protección y bienestar de carácter legal, cuyo objeto es proveeré al niño o adolescente huérfano o abandonado de una familia que lo proteja, en forma permanente, por lo que se trata de una institución de utilidad social; dirigida a proteger fundamental al niño o adolescente que carezca de la protección que debe ofrecerle y garantizarle su familia originaria, entendemos que es la institución que mayor beneficio da al niño o adolescente dada el carácter permanente que tiene.
…
Todo niño tiene derecho a ser criado por sus padres, este es también un interés del Estado, por lo tanto, este debe implementar políticas dirigidas a apoyar a la familia para evitar el abandono de los hijos por partes de la madre carente de recursos económicos.
…
Ante la imposibilidad de que el niño permanezca con su familia de origen, éste tiene el derecho a crecer con una familia sustituta en forma permanente, es decir ser adoptado por una familia que le proporcione la protección que no obtuvo de su familia originaria” (Resaltado nuestro)” (Cursiva agregada).
Así mismo, una vez, presentada la solicitud por vía jurisdiccional, esta debe contener los requisitos previstos en el artículo 494, estipulado en la norma especial.
Partiendo de que la adopción, ante todo es una medida de Protección Permanente y creadora de efectos filiatorios, los Artículos 425 y 427, de la ley in comento, contempla los efectos de esta institución, al instituir:
“Articulo 425.-Efectos de la adopción.
La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre.
Artículo 426.- Constitución de parentesco.
La adopción crea parentesco entre:
a) El adoptado o adoptada y los y las integrantes de la familia del adoptante.
b) El o la adoptante y el o la cónyuge de la persona adoptada.
c) El o la adoptante y la descendencia futura de la persona adoptada.
d) El o la cónyuge de la persona adoptada y los integrantes de la familia del o de la adoptante.
e) Los integrantes de la familia del o de la adoptante y la descendencia futura de la persona adoptada.
Articulo 427.-Extinción de parentesco.
La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.” (Cursiva añadida).
En otras palabras, como es sabida la adopción va en interés del adoptado a los fines de evitar su abandono, motivado a ello es constitutiva y extintiva de filiación al mismo tiempo.
De igual manera, el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa lo siguiente:
“Articulo356. Extinción de la Patria Potestad.
La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo o hija.
b) Emancipación del hijo o hija.
c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos.
d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el artículo 352 de esta ley.
e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge.
En los casos previstos en los literales c), d) y e) la Patria Potestad puede extinguirse sólo respecto al padre o la madre.”. (Subrayado y negrilla añadido)
Siendo la adopción, creadora y extintiva de parentesco, es decir, que es una de las causas por las cuales se extingue la titularidad de la patria potestad, ello es posible al consentimiento que dan los padres respecto a sus hijos menores de edad, que no estén emancipados.
DEL ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES, DE SU ANÁLISIS Y SU
VALORACIÓN (Thema probandi o Thema probandum)
1). DE LA DOCUMENTAL
En su oportunidad procesal (Promoción) los solicitantes de la adopción promovieron y ratificaron en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas siguientes:
1.1).- Copias certificadas de actas de Nacimiento Nros. 1061 y 1364, emanado del Registro Civil del Municipio Heres Parroquia Catedral del estado Bolívar, de los ciudadanos DANNY RAMON SAMBRANO MIRANDA y YELEIDY DEL VALLE BEJARANO ESPAÑA, las cuales rielan a los folios 27 y 28, por ser documento público que no fueron tachados en su oportunidad, este Tribunal de Juicio le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; desprendiéndose de éstas que los prenombrados ciudadanos nacieron en el Municipio Heres del estado Bolívar, el primero el 05 de enero de 1988, contando para el momento con 30 años de edad, y la segunda el 07 de septiembre del año 1977, contando para el momento con 30 años de edad. Así se establece.
Queda demostrado con esta instrumental, el cumplimiento por parte de los solicitantes, de lo exigido en cuanto a la capacidad para adoptar y la diferencia de edad entre el adoptado y los adoptantes, establecidos en el artículo 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decreta.
1.2).- Copia certificada de Registro de Unión Estable de Hecho Acta Nº 787 de fecha 15 de septiembre del año 2016, suscrita por el Registro Civil del Municipio Heres Parroquia Catedral del estado Bolívar, de los ciudadanos DANNY RAMON SAMBRANO MIRANDA y YELEIDY DEL VALLE BEJARANO ESPAÑA, las cuales rielan a los folios 34 y 35 y vto, por ser documento público que no fueron tachados en su oportunidad, este Tribunal de Juicio le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; desprendiéndose de ésta el estado civil de los prenombrados ciudadanos. Así se establece.
Quedando probado, la existencia de la unión concubinaria, a través de la manifestación de voluntad de los solicitante, unión que es reconocida por el ordenamiento jurídico venezolano, al cual en sus efectos se equipara con los del matrimonio por mandato constitucional, por lo que este sentenciador considera cumplido los requisitos para establecer que la solicitud de adopción corresponde a la realizada por los concubinos.
1.3).- Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1656 suscrita por el Registro Civil del Municipio Heres Parroquia Catedral del estado Bolívar, del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, el cual riela al folio 40, por ser documento público que no fue tachado en su oportunidad, este Tribunal de Juicio le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; desprendiéndose de ésta que el prenombrado niño nació en el Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 20 de mayo de 2016, contando para entonces con dos años de edad y es hijo de la ciudadana EDSIMAR JOSE SAMBRANO MIRANDA. Así se establece.
Cumpliéndose, de esta manera con el requisito referido a la edad para ser adoptado, exigido en el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
1.4) Declaración de consentimiento para la Adopción Nacional suscrita por la Oficina de Adopción del estado Bolívar y acta de asesoria (entrevista ) para el consentimiento de Adopción de la ciudadana EDSIMAR JOSE SAMBRANO MIRANDA, quien es madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, cursante a los folios 42 al 44, respectivamente, con el objeto de dar su consentimiento para la adopción de su hijo, por ser documento público administrativo que no fue impugnada en su oportunidad, este Tribunal de Juicio le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, demostrándose con dicha documental que la madre del niño a ser adoptado dio su consentimiento, previa asesoria, para la adopción de su hijo. Así se declara
Cumpliéndose, de esta manera con lo establecido en los artículos 356 e) y 414 b), todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. A si se decide
1.5).- Acta de opinión para el consentimiento de Adopción suscrito por la Oficina de Adopción del estado Bolívar, de la ciudadana EDSIMAR JOSE SAMBRANO MIRANDA, cursante al folio 45, con el objeto de dejar constancia de su opinión en cuanto al procedimiento de adopción que intentan los solicitantes DANNY RAMON SAMBRANO MIRANDA y YELEIDY DEL VALLE BEJARANOESPANA, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, por ser documento público administrativo que no fue impugnada en su oportunidad, esta Tribunal de Juicio le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, demostrándose con dicha documental que la prenombrada ciudadana esta de acuerdo que su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sea adoptado por los prenombrados solicitantes, ya que su hermano y su esposa YELEIDY le darán una mejor vida. Y así se resuelve.
Quedando demostrado, que se cumplió con lo exigido en los artículos 418 y 493 C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. A si se establece.
1.6) Acta de opinión para el consentimiento de Adopción suscrito por la Oficina de Adopción del estado Bolívar, del ciudadano DANNY RAMON SAMBRANO MIRANDA , cursante al folio 49, con el objeto de dejar constancia de su opinión en cuanto al procedimiento de adopción que intentan su concubina la ciudadana YELEIDY DEL VALLE BEJARANOESPANA, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, por cuanto en la adopción solo deben consentir y opinar los que figuran en la ley para tal efecto, haciendo irrelevante la opinión del prenombrado ciudadano por cuanto el mismo es solicitante en conjunto con su concubina de conformidad a los artículos 414 y 415 ejusdem, motivo por el cual este Tribunal de Juicio no le concede valor probatorio. Y asi se resuelve.
2). PERICIALES:
1.1) Informe Integral y certificación de Idoneidad suscrito por el Instituto Autónomo de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, Oficina de Adopción de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, realizado a los ciudadanos DANNY RAMON SAMBRANO MIRANDA y YELEIDY DEL VALLE BEJARANO ESPAÑA, las cuales rielan a los folios 06 al 12, con el objeto de probar su idoneidad para asumir la responsabilidad del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en el cual llegaron a las siguientes conclusiones y recomendaciones:
“Del estudio bio-psico-social y legal que se les realizo a los solicitantes ciudadanos DANNY RAMON SAMBRANO MIRANDA y YELEIDY DEL VALLE BEJARANO ESPAÑA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.507.387 y V-18.947, sic., se concluye que son una familiar acta para adoptar, y que reúnen socialmente las condiciones afectivas que les permiten ejercer un rol materno y paterno para asumir responsabilidades de cualquier Niño, Niña y Adolescente susceptible a pertenecer a este programa.”
La oficina Estadal de Adopciones del instituto Autónomo Concejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, declara que los ciudadanos (a): DANNY RAMON SAMBRANO MIRANDA y YELEIDY DEL VALLE BEJARANO ESPAÑA, sic., han dado satisfactorio cumplimiento a los requisitos de acreditación Bio-Psico-Social, sic.
Por lo tanto se CERTIFICA LA IDONEIDAD de los ciudadanos, para la adopción Nacional…” (Cursiva agregada).
A dicho Informe, este Tribunal de Juicio le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Desprendiéndose, del mismo informe que se cumplió con lo establecido en el artículo 493 L) de la ley especial. Y de su conclusión, se evidencia, que los ciudadanos DANNY RAMON SAMBRANO MIRANDA y YELEIDY DEL VALLE BEJARANO ESPAÑA, reúnen las condiciones Bio-Psico-Social y legal que les permiten ejercer un rol paterno y materno, por ende se CERTIFICA LA IDONEIDAD de los prenombrados ciudadanos. Asi se resuelve.
1.2) Informe Psicológico de Idoneidad realizado por la Oficina de Adopción del Estado Bolívar (IDENA) a los ciudadanos DANNY RAMON SAMBRANO MIRANDA y YELEIDY DEL VALLE BEJARANO ESPAÑA, y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, cursante a los folios 13 al 16, con el objeto de ser considerados Psicológicamente idóneos ante la Oficina de Adopción, en el cual llegaron a las siguientes conclusiones y recomendaciones:
“El infante muestra apego hacia ambos solicitantes, para el contacto lúdico tiende a buscar mas al padre y para satisfacer necesidades fisiológicas tiende a buscar a la madre. Durante la entrevista el niño se observo saludable con un adecuado desarrollo psicomotor y en la etapa de desarrollo cognitivo según la edad cronológica.
Por otra parte, los sujetos entrevistados mostraron para el momento de la entrevista la necesidad de ser evaluados con un especialista de la neurología, además de requerir ser incluidos en terapias psicológicas por mostrar altos niveles de ansiedad, agresividad, impulsividad. Esto a largo plazo puede predecir conducta conflictivas, cuando el infante sea un adolescente, se recomienda que inicien las terapias necesarias para apropiarse de herramientas que les permita desarrollar habilidades de afrontamiento y relacional ya que además muestra bajo nivel de tolerancia a la frustración.
Sin embargo, esto puede ser abordado y tratado, ya que con la perseverancia de esta pareja pueden llegar a ser una familia fuerte para brindar al infante un entorno seguro...” (Cursiva agregada).
A dicho Informe, este Tribunal de Juicio le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Desprendiéndose que se cumplió a lo exigido por lo artículo 493 L) y que tanto al ciudadano DANNY RAMON SAMBRANO MIRANDA como la ciudadana YELEIDY DEL VALLE BEJARANO ESPAÑA, se le consideran psicológicamente idóneos para ser adoptantes del niño. Asi se resuelve.
1.3) Informe Integral y certificación de adoptabilidad realizado por la Oficina de Adopción del estado Bolívar del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual riela a los folios 36 al 39, con el objeto de certificar su adoptabilidad en el procedimiento de adopción, en el cual llegaron a las siguientes conclusiones y recomendaciones:
“Del estudio Bio-Psico-Social y legal realizado…se concluye que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, sic., es ADOPTABLE, en este sentido se recomienda dar continuidad al procedimiento de adopción que intentan los ciudadanos DANNY RAMON SAMBRANO MIRANDA y YELEIDY DEL VALLE BEJARANO ESPAÑA, a fin de garantizar el derecho de una familia que le brinde, protección, amor y cuidados necesarios para su desarrollo integral.
La oficina de Estadal Adopciones del instituto Autónomo Concejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) del estado Bolívar, certifica que el niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, sic., ha dado satisfactorio cumplimiento a los requisitos de acreditación Bio-Psico-Social- legal, sic.
Por lo tanto el Equipo técnico de esta oficina se CERTIFICA SU ADOPTABILIDAD…” (Cursiva agregada).
A dicho Informe, este Tribunal de Juicio le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Desprendiéndose, del mismo informe que se cumplió con lo establecido en el artículo 493-E de la ley especial. Concluyéndose que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, reúne las condiciones Bio-Psico-Social y legal que le permite ejercer el rol de hijo y por ende se CERTIFICA LA IDONEIDAD del prenombrado niño para ser adoptado, motivo por el cual Asi se resuelve.
Así mismo, en su oportunidad durante de la Fase de Juicio la Fiscal del Ministerio Público especializado del en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad a lo expuesto en el artículo 495 ejusdem, emitió su opinión de la siguiente manera:
“La adopción que se interpuso ante la Oficina de Adopciones de conformidad con el artículo 411 es una Adopción Conjunta con una Unión estable de hecho, una pareja conformada por el ciudadano DANNY RAMON SAMBRANO MIRANDA y YELEIDY DEL VALLE BEJARANO ESPAÑA (…) su hermana en virtud de que es una familia muy unida conformadas por sus hermanos y padres, su hermana les cedió hablo con su hermano para entregarle a su hijo con las posibilidades de tenerlo, manifestando ello con una solicitud de Adopción conjunta como lo dije anteriormente y luego de haber cumplido con todas las formalices exigidas para el procedimiento de Adopción, donde se verifico que se dio un decreto de idoneidad, informe de idoneidad, certificado de idoneidad de que son una familia una pareja apta para adoptar este niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, así como también se hizo certificado de adoptabilidad que también son unas familias actas para adoptar niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Así como también se dio el consentimiento de conformidad con el Artículo 414 literal “b” de su madre quien es hermana del solicitante que como lo dije con anterioridad es una familia muy unida, bajo unos principios religiosos, moral y de buenas costumbres y desde el primer momento Dr., ha sido para ellos en familia por la unión que existe entre ellos, se dio la solicitud de la entrega del niño de su hermana a su pareja, estando completa el acta de opinión de ambos solicitantes BEJARANO MIRANDA, este Ministerio Publico no tiene nada que opinar, todas las formalidades exigidas y cumplidas por los solicitantes y por la Oficina de ADOPCION, este Ministerio Publico da su opinión favorable en el decreto de adopción “.
En este sentido, y visto la opinión favorable del Ministerio Público con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes conforme se evidencia, y cumplidos los requisitos establecidos en la ley, en especial el consentimiento de la madre, quedó demostrado que los aspirantes a adopción cumplen con la edad, condición y capacidad para aspirar a la adopción, del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, desde que nació ha visto como progenitores a los ciudadanos DANNY RAMON SAMBRANO MIRANDA y YELEIDY DEL VALLE BEJARANO ESPAÑA, ya que su madre biológica se lo entregó voluntariamente, identificando desde entonces a estos ciudadanos como sus padres, quienes le han brindado la debida protección, especialmente el poder crecer dentro de un ambiente protector en el seno de una familia, lo cual redunda en su pleno desarrollo como ser humano.
Igualmente, observa quien aquí suscribe que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento a lo pautado en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tanto en la parte administrativa como la judicial, tal como consta en las actas que conforman el presente expediente, en donde dicha norma legal establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa la situación referida a la adopción, entre los que se encuentran que todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento respecto a la adopción en el proceso, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, con las pruebas de Adoptabilidad y la de Idoneidad contando con la opinión favorable de la representante del Ministerio Publico, valoradas up supra. Así se establece.
Queda establecido, por parte de quien aquí decide, que la adopción que solicitan los ciudadanos DANNY RAMON SAMBRANO MIRANDA y YELEIDY DEL VALLE BEJARANO ESPAÑA, es total y absolutamente favorable para el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando procedente, la adopción plena y conjunta solicitada por los Ciudadanos DANNY RAMON SAMBRANO MIRANDA y YELEIDY DEL VALLE BEJARANO ESPAÑA en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de dos (2) años de edad, nacido en fecha 20 de mayo del 2016, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, como es el derecho de todo niño, niña y adolescente de crecer y desarrollarse en el seno de una familia de manera permanente. Así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejó constancia en audiencia que no fue posible escuchar su opinión, en virtud, que se considera en contra de su interés debido a su corta edad.
Así mismo se toma en consideración de todos los elementos aportados en autos, que el adoptado supra mencionado se ha integrado a la familia de los adoptantes, razón por la cual, a criterio del sentenciador, el interés superior del niño candidato a adopción está vinculado al derecho de tener una familia sustituta, conformada por los posibles adoptantes, siendo dicho derecho inherente a su persona humana, ya que resulta imposible actualmente que pueda ser criado en el seno de su familia de origen.
En consecuencia, se considera necesario que el mencionado niño adoptado, permanezca con sus padres adoptantes, donde no se vea afectada directa o indirectamente su integridad personal, bien sea física, psíquica o moral. Así mismo debe asegurársele su pleno desarrollo al lado de sus padres adoptantes, tal como ha permanecido hasta la presente fecha.
Por lo antes señalado, a juicio de quien decide, en la presente causa, se han cumplido con todos los requisitos legales establecidos en el Procedimiento de Adopción, para decretar la adopción en beneficio y protección del niño de marras, considerando que la adopción solicitada va en favor del Interés Superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, tal como quedó demostrado en autos. Y ASÍ SE DECRETA.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la adopción Plena y Conjunta solicitada por los ciudadanos DANNY RAMON SAMBRANO MIRANDA y YELEIDY DEL VALLE BEJARANO ESPAÑA en favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL, PLENA Y CONJUNTA del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, inscrito por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el acta Nº 1656, libro 7, tomo 3 al folio 156, hijo biológico de la ciudadana EDSIMAR JOSE SAMBRANO MIRANDA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-22.800.107, domiciliada en barrio San Ignacio, calle arichuna Nº 225. Y así se decreta.
TERCERO: Se le confiere a partir de la presente fecha al adoptado la condición de hijo de los ciudadanos DANNY RAMON SAMBRANO MIRANDA y YELEIDY DEL VALLE BEJARANO ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, concubinos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-.18.947.815 y V-13.507.387, domiciliados en Barrio Democracia Calle Principal, Casa Nº 101, Apartamento NA de la Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres del estado Bolívar. Por consiguiente, queda extinguido el parentesco entre el niño adoptado y la familia de origen, quien llevara en lo sucesivo los apellidos de los adoptantes “SAMBRANO BEJARANO”, tal como está previsto en los artículos 425, 426, 427 y 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se determina.
Se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Heres, del estado Bolívar, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes del adoptado de auto, asentando que el nombre es “(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), SAMBRANO BEJARANO”, y que el prenombrado es hijo de los ciudadanos DANNY RAMON SAMBRANO MIRANDA y YELEIDY DEL VALLE BEJARANO ESPAÑA, ya identificados, quienes una vez realizada la partida deberá traer a los autos la nueva partida de nacimiento para ser agregada al expediente. En dicha partida de nacimiento, no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los hechos antes narrados o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción, tal como esta previsto en los artículos 504 y 505 de la Ley Especial. Y así se declara.
La extinta partida de nacimiento, quedará privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales de acuerdo a lo previsto en el artículo 428 de la citada Ley.
Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena estampar en la partida de nacimiento, Nº 1656, de fecha 12 de diciembre del 2016, la palabra Adopción Plena y Conjunta y quedando dicha acta privada de todo efecto legal, donde el funcionario responsable de dicho registro civil deberá informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden, so pena de toda responsabilidad que pueda acarrear dicha omisión. Y así se decide
CUARTO: Una vez transcurrido el lapso respectivo para ejercer el recurso correspondiente, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo, en los términos up supra indicado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines legales subsiguientes, de conformidad a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a los dos días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO
ABG. DAYSI TORRES PADRÓN
SECRETARIA TEMPORAL DE SALA
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