REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Doce (12) días de Julio de 2018.
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-0000478
SOLICITANTES: Ciudadanos KARINA COROMOTO OLIVERO LISCANO Y venezolanos, mayores edad y titulares de la cedula de identidad N° 19.818.539 y 15.283.459
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)
Hijos: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 18 de septiembre de 2008 y 18 de diciembre del 2010
Se recibió en fecha 13 de junio de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos KARINA COROMOTO OLIVERO LISCANO Y venezolanos, mayores edad y titulares de la cedula de identidad N° 19.818.539 y 15.283.459 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo los número 265.985 respectivamente , mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 22 de Diciembre de 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro civil del Municipio Aristides bastidas del Estado Yaracuy a, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 27 del año 2008 la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Dos (02) hijos, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 18 de septiembre de 2008 y 18 de diciembre del 2010 tal como consta de las actas de nacimiento que riela en el expediente al folio 06 al 07 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 16 de Junio de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 06 de julio del 2018 , fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos, KARINA COROMOTO OLIVERO LISCANO Y venezolanos, mayores edad y titulares de la cedula de identidad N° 19.818.539 y 15.283.459 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo los número 265.985 se evacuaron las pruebas documentales: Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 05 de este expediente. en la que, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos KARINA COROMOTO OLIVERO LISCANO Y venezolanos, mayores edad y titulares de la cedula de identidad N° 19.818.539 y 15.283.459 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De las copias certificada de las actas de nacimiento del niño y de la Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 18 de septiembre de 2008 y 18 de diciembre del 2010, cursante a los folio 06 y 07 de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon Dos hijos y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Independencia del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos KARINA COROMOTO OLIVERO LISCANO Y venezolanos, mayores edad y titulares de la cedula de identidad N° 19.818.539 y 15.283.459 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 15 de agosto de 2002, este Tribunal establece : PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres mientras que la custodia será ejercida por la madre .. SEGUNDO: En relación a la obligación de manutención el padre se compromete a pagar la obligación de manutención por la cantidad de un millón quinientos (1.500.000,00) mensuales en los gastos de vestimenta de navidad será cinco millones de bolívares(Bs 5.000.000,00 ) en una cuenta bancaria a nombre de la madre que el padre manifiesta conocer a través de transferencia bancaria así una cuta especial en el mes de septiembre por concepto de útiles y uniforme escolar por la cantidad de CINCO MILLONES (Bs 5.000.000,00) TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar vacaciones, y paseos los padres establecen de mutuo acuerdo que será de forma flexible toando en consideración lo más conveniente al bienestar de los niños, el padre los tendrá cada quince días los fines de semana Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.. , expídase por Secretaría Cinco (05) juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus efectos legales
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 22 de Diciembre de 2008 efectuado por ante el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero 27 de fecha 22 de Diciembre de 2008 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del Registro civil del municipio Aristides Bastidas del Estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral del estado Yaracuy copia certificada de la presente sentencia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Doce (12) días del mes de Julio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
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