REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Julio de 2018.
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000337
SOLICITANTE: Ciudadana ELENYSMAR DEL CARMEN MENDOZA MONTILLA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.391.376 asistida por la abogado BATIANA GIMENEZ, inpreabogados Nº 132.696,
DEMANDADO: JOSE FRANCISCO MARQUINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N 16.664.346,
HIJOS: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 10 de abril del 2009 y 15 de junio del 2012
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 31 de Mayo de 2018, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana ELENYSMAR DEL CARMEN MENDOZA MONTILLA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.391.376 asistida por la abogado BATIANA GIMENEZ, inpreabogado Nº 132.696, quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que cada uno tiene domicilios separados, que el día 26 de Julio de 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 80 del año 2006, la cual riela a los folio 10 . Igualmente manifestó que procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 10 de abril del 2009 y 15 de junio del 2012 , tal como consta del acta de nacimiento que riela al folios 8 y 9 del expediente. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 10 de abril del 2009 y 15 de junio del 2012
En fecha 11 de Junio de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial corre inserta opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. En fecha 26 de Junio de 2018, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 09 de Julio de 2018. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ELENYSMAR DEL CARMEN MENDOZA MONTILLA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.391.376 asistida por la abogado BATIANA GIMENEZ, inpreabogado Nº 132.696, y de la incomparecencia del ciudadano Jose Francisco Marquina Gonzalez ni por si ni por medio de apoderado judicial se evacuaron las pruebas documentales: ) copia certificada del acta de matrimonio identificada con el Nro. 173 de fecha 27 de diciembre del año 2006, expedida por la oficina de registro Civil Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante del folio 06. vlto y 7 2) Actas de nacimientos signadas con el Nros 7035 del año 2009 , y 100 del 2012 expedidas por el Registro Civil de la parroquia catedral del municipio Iribarren del estado Lara la primera y la segunda por el registro Civil de la parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida., cursante al folio 08 y 09 del expediente .se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSE MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana ELENYSMAR DEL CARMEN MENDOZA MONTILLA manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue en el sector caja de agua calle 15 con esquina avenida 7 edificio Benevento piso 01 apto 01 Municipio San felipe del estado Yaracuy en ,y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos , ELENYSMAR DEL CARMEN MENDOZA MONTILLA y FRANCISCO MARQUINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.391.376 y 16.664.343 respectivamente, En consecuencia, con respecto a los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 10 de abril del 2009 y 15 de junio del 2012 este Tribunal establece:.. PATRIA POTESTAD: Se ejerza de manera conjunta por el padre y la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la LOPNNA. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por la madre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 15.000.000,00) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre que el padre conoce los cuales se incrementan en un 30% de forma semestral todo de conformidad a la fecha que se plasme en la sentencia definitivamente firme de la presente causa en relación a uniforme y útiles escolares que le padre aporte los uniforme de forma íntegra incluyendo los calzados y ropa interior y la madre los útiles escolares de manera integra a partir del presente año, situación que solicito se vaya alternando por ambos padres de manera continua y progresiva año a año esto se realizara o se llevara a cabo en el mes de septiembre de cada año. En referencia a los gastos de consultas medicas, ropa, calzados, recreación, entre otros serán cubiertos entre ambos progenitores en un 50% cada uno. Así también los gastos decembrinos que el padre aporte la totalidad de la ropa a estrenar incluyendo el calzado y la ropa interior de la fecha 24 de diciembre y la madre aportara la totalidad de la ropa estrenar incluyendo el calzado y ropa interior de la fecha 31 de diciembre a partir del presente año, situación que se irá alternando año tras año. Así mismo cada padre se compromete a comparar un juguete para sus menores hijos antes identificados en la época decembrina. REGÍMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos las veces que desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de sueño, recreación y descanso.Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 20 de Diciembre del 2006 efectuado por ante el registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero 173 de fecha 20 de Diciembre de2006 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del registro civil del Municipio San felipe, al registro principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
La Secretaria,
Abg. Pilar valverde
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