REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2017-00175
SOLICITANTES: Ciudadanos JENNIFER CAROLINA DIAZ CANO Y JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 19.411.871 y 19.410.492 .

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

HIJO: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 27 de marzo del 2013

En fecha 24 de Febrero de 2017, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos JENNIFER CAROLINA DIAZ CANO Y JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 19.411.871 y 19.410.492 asistidos por el abogado MOISES PEREZ INPREABOGADO No. 169.638 mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 09 de Marzo de 2017 y en fecha 17 de Marzo del 2017, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Junio de 2018, se recibió escrito presentado por los ciudadanos, JENNIFER CAROLINA DIAZ CANO Y JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ mediante el cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna Se fijó la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 10 de Julio del 2018 a las 10:00am En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JENNIFER CAROLINA DIAZ CANO Y JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 19.411.871 y 19.410.492 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JENNIFER CAROLINA DIAZ CANO Y JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 19.411.871 y 19.410.492 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Agosto de 2008, por ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio 04 al 06 del expediente. En cuanto al niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 27 de marzo del 2013, este Tribunal acuerda: : PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia del niño JOSETH ALEJANDRO RODRIGUEZ DIAZ , nacido en fecha 27 de Marzo del 2013 Será ejercida por la madre. SEGUNDO: La obligación de manutención el padre aportara la cantidad de UN MILLON QUININETOS MIL BOLIVARES (BS 1.500.000,00), mensuales depositados o transferidos por este los cinco primeros días del cada mes a la cuenta corriente N° 0108-0122-23-0100052354 del banco provincial cuya titular es la madre JENNIFER CAROLINA DIAZ CANO así mismo continuara sufragando el 50% de los gastos extraordinario como educación, vestido, habitación, cultura deporte y recreación asistencia y atención medica y las medicinas requerida por el niño igualmente el padre se compromete a entregar a la madre a favor de su hijo u bono extraordinario para el mes de agosto de cada año se CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 5.000.000,00) y un bono extraordinario para el mes de diciembre de cada año de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 5.000.000,00) cantidades estas destinadas a cubrir gastos escolares y decembrinos del niño. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hijo cuanto veces así lo de en su residencia o en cualquier otro lugar donde se encuentre. Así mismo podrá salir con el a excursiones , paseos, comparas practicas de deportes parques de fines de semana o de vacaciones con el fin de contribuir a su completo formación sin entorpecer sus labores habituales los padre convienen en mantener un régimen de visitas flexible que estimule en desarrollo físico y mental del desarrollo de su hijo teniendo por norte el mantenimiento de su estabilidad emocional. No obstante la flexibilidad aquí establecida ambos padre dejan establecido que cada uno de ellos compartirá un fin de semana con su hijo de manera intercalada es decir que le niño estará un fin de semana con uno y un fin de semana con el otro y podrán compartir en partes iguales las vacaciones escolares de su hijo; así mismo todo los años cada padre podrá compartir con su hijo una de las fecha significativas de las fiesta decembrinas lo cual se hará igualmente de manera intercalada es decir el 24 con uno y el 31 con otro quedando establecido para este diciembre del año e2017 el 24 el niño compartirá con su madre y el 31 con su padre comenzando la rotación para el disfrute de dichas fechas a partir del año próximo. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 08 de Agsoto del 2008 efectuado por ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscrpcion judicial del estado yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero 137 de fecha 08 de Agosto del 2008 ofíciese en su oportunidad al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscrpcion judicial del estado yaracuy, al Registro Principal del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Pilar valverde