REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Dieciocho (18) Julio de 2018
206º y 159º
ASUNTO: UP11-H-2018-000229

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos JULIA ARANY CAMACHO MEDINA Y WUILLIS ALFREDO CORTEZ CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 7.590.496 y V. 19.712.264 respectivamente, en beneficio de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de Cinco (05) años de edad.


MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Vista la solicitud anterior presentada por la, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos, JULIA ARANY CAMACHO MEDINA Y WUILLIS ALFREDO CORTEZ CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 7.590.496 y V. 19.712.264 respectivamente, en beneficio de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de Cinco (05) años de edad. . Contenido en acta de fecha Tres (03) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:


Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció:

PRIMERO: La abuela materna compartirá con su nieta los fines de semana cada quince días (15) desde el día sábado las 10:00am hasta el sábado a las 04:00pm buscándola y retornándolo en el hogar paterno. SEGUNDO: La abuela compartirá el día de la madre y cumpleaños de este con su nieta, el cumpleaños de la niña serán compartido entre ambos partes, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos siendo alterno los años sucesivos. CUARTO: En época decembrinos la abuela materna compartirá con su nieta el 24 de diciembre desde las 1:00pm hasta el día siguiente es decir el 25 de diciembre a las 4:00pm buscándola y retornándola en el hogar paterno QUINTO: las partes deben garantizar la integridad personal de la niña en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo ni presencia de ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enferma que no amerite reposo medico, el padre indicara a la abuela materna como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de este semana del mes y del año que discurre.


Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Temporal

Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,


En la misma fecha se dictó y publicó,