REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de Julio de 2018.
AÑOS: 207º y 159º



ASUNTO: UP11-J-2018-000306

SOLICITANTE: Ciudadana YOLENNY JHOANA PACHECO ROLDAN Y JERRY ALBERTO LIZARAZO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 15. 284.964 y asistido por la abogado YENNIS ROLDAN inpreabogado Nº 261.676
DEMANDADO: WILMER FELIPE DORTA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N 16.111.987


HIJOS: JERRY ALBERTO LIZARAZO VARGAS , venezolano, mayore de edad, titular de las cedula de identidad Nro 12.277.966, asistido por el abogado MIGUEL RODRIGUEZ , inpreabogado Nº Y 48.847,

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 16 de Mayo de 2018, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana YOLENNY JHOANA PACHECO ROLDAN venezolana , mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 15.284.0964 asistida por la abogado YENNIS ROLDAN inscrita en el impreabogado N° 261.676 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que cada uno tiene domicilios separados, que el día 26 de Julio de 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 80 del año 2006, la cual riela a los folio 10 . Igualmente manifestó que procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 10 de diciembre del 2007 y 26 de Septiembre del 2012 , tal como consta del acta de nacimiento que riela al folios 11 al 13 vlto del expediente. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 10 de diciembre del 2007 y 26 de Septiembre del 2012
En fecha 18 de Mayo de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial corre inserta opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. En fecha 13 de Junio de 2018, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 26 de Junio de 2018. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos YOLENNY JHOANA PACHECO ROLDAN Y JERRY ALBERTO LIZARAZO VARGAS , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 15. 284.964 y 12.277.966, asistidos por loa abogados YENNIS ROLDAN Y MIGUEL RODRIGUEZ, inpreabogado Nº 261.676 Y 48.847 se evacuaron las pruebas documentales: 1) copia certificada del acta de matrimonio identificada con el Nro. 80 del año 2006, expedida por la oficina del registro civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy 2) Actas de nacimiento signada con el Nros. 5518 y 665 del año 2007 y 2012, expedida la primera por Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy y la segunda por la Comisión de Registro Civil y electoral del municipio San Felipe del Estado Yaracuy .se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSE MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana YOLENNY JHOANA PACHECO ROLDAN, manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue en el sector la ceibita calle 02 casa numero 15 Municipio Independencia del estado Yaracuy en ,y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos , YOLENNY JHOANA PACHECO ROLDAN Y JERRY ALBERTO LIZARAZO VARGAS , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 15. 284.964 y 12.277.966, respectivamente, En consecuencia, con respecto a los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 10 de diciembre del 2007 y 26 de Septiembre del 2012 este Tribunal establece:.. PATRIA POTESTAD: Se ejerza de manera conjunta por el padre y la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la LOPNNA. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Padre y madre tendremos el deber compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestros hijos Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de diez y cinco años de edad respectivamente. CUSTODIA: Será ejercida por mi persona, ciudadana YOLENNY JHOANA PACHECO ROLDAN, debido a que convive conmigo y he sido yo quien viene ejerciendo la custodia desde que ambos cónyuges estamos separados. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En virtud de que soy yo, la madre quien cubre la mayoría de los gastos de mi hijo, solicito que la misma sea fijada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales, y en virtud que el ciudadano JERRY ALBERTO LIZARAZO VARGAS tiene como ingreso una pensión que devenga del seguro social por lo cual cuanto no desempeña ninguna otra labor por su incapacidad y de igual forma solicito que para el mes de septiembre de cada año en relación a los gastos de útiles escolares uniforme y zapatos se fije la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00) y el mes de diciembre de cada año se fije la cantidad de QUININETOS MIL BOLIVARES (BS 500.000,00) para la adquisición de calzado, ropa y juguetes. Que dicho monito sea depositados mediante transferencia o depósito bancario por el obligado alimentario los cinco primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorro de la madre de los niños en la entidad bancaria banco de Venezuela N° 01020365140100083431 REGÍMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, solicito que el mismo sea establecido de manera abierta y libre, siempre y cuando el padre respete las horas de descanso, estudio y recreación de los niños. Para los días festivos, de cumpleaños, vacaciones escolares y fiestas decembrinas, se cumplirá previo acuerdo entre los progenitores. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 25 de Julio del 2006 efectuado por ante el registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero 80 de fecha 26 de Julio de2006 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del registro civil del Municipio Independencia, al registro principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dos (02) días del mes de Julio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS

El Secretario

Abg. CARLOS CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
El secretario

Abg. CARLOS CHIOSSONE