REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Julio de 2018.
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO: UP11- V- 2018-000299
SOLICITANTE: Ciudadano JACKSON ABELARDO CHACON RONCON venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 14.613.790

MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE

En fecha 31 de Mayo de 2018 , se recibió solicitud interpuesta por el Ciudadano JACKSON ABELARDO CHACON RONCON venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 14.613.790 quien solicita AUTORIZACION DE VIAJE Se admitió la presente demanda el día 11 de Julio del 2018, Se fija la celebración de la audiencia de evacuación d pruebas para el día 20 de Julio del 2018 a las 10:00 am, siendo la oportunidad fijada para la celebración de Evacuación de Pruebas anunciada por el alguacil a la hora establecida; se dejó expresa constancia de la incomparecencia del solicitante quien no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento de jurisdicción voluntaria, contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 514 ejusdem, contempla: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y se termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero él o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes… omissis” “(el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE la cual se exige la comparecencia personal del solicitante o del apoderado judicial del solicitante, se evidencia que el Ciudadano JACKSON ABELARDO CHACON RONCON venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 14.613.790 no comparecieron por si, ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del solicitante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, Veinte (20) días del mes de Julio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza


Abg. ROOSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,

Abg.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,
Abg.