REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERODE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Julio de 2018.
AÑOS: 207 y 158º
ASUNTO: UP11-V-2018-000320
PARTE ACTORA: LUISALIS TAMARA ALEJOS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.319.394 asistida por la abogada MIRENI CORONADO inscrita en el IPSA bajo el N° 118.932
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BENEFICIARIO: Las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidas en fecha 22 de diciembre del 2011 t 04 de diciembre del 2015
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR
En fecha 11 de junio de 2018, se recibió demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada la ciudadana LUISALIS TAMARA ALEJOS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.319.394 en su carácter de solicitante y madre de las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidas en fechas 22 de diciembre del 2011 y 04 de Diciembre del 2015 asistido por la abogada MARENIS CORONADO inscrita en el IPSA bajo el N° 118.932 Admitida la demanda en fecha 13 de junio de 2018,.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se evidencia que el padre de las niñas el ciudadano DIONNYS JOSE CARDENAS MOYETONES, cedula de identidad Nº 18.438.868 se encuentra fuera del país según movimientos migratorios que rielan al folio 15 del respectivo expediente La Solicitante manifiesta que se le ha presentado la oportunidad de viajar fuera del país a que las niñas compartan con su padre ya que el mismo tiene fijada su residencia desde hace 11 meses en ecuador específicamente en porta viejo avenida vicentes Macías detrás del hotel los mangos y desea reencontrarse como familia informando además que viajara vía terrestre siendo la salida el día 31 de Julio de 2018 y teniendo como fecha de retorno el día 01 de Septiembre de 2018, por lo que la solicitante solicita Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar al Exterior a favor del las niñas de autos.
Siendo que en el presente caso la ciudadana, LUISALIS TAMARA ALEJOS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.319.394 madre de las niñas, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidas en fechas 22 de diciembre del 2011 y 04 de Diciembre del 2015 alega su deseo de recrearse y recontarse como familia toda vez que el padre de sus hijas se encuentran en ecuador desde hace 11 meses el visto que se le ha presentado la oportunidad de viajar por encontrase las niñas de vacaciones solicita la Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar. considera esta juzgadora que no existe contención alguna entre las partes, con respecto a lo solicitado por la ciudadana LUISALIS TAMARA ALEJOS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.319.394 y siendo que la legitimación con la que actúa las solicitante, se desprende del acta de nacimiento del las niñas de autos, cursante a los folios 3 y 4 del expediente, por ser la madre de las niñas , dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser este un documento público de conformidad con el contenido de los artículos 11 y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, así como también consta en autos las manifestaciones de las partes, de las cuales se desprende que efectivamente se refiere a un viaje de esparcimiento y de una corta duración, para compartir en familia.
Es oportuno señalar; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 50, señala:
“Todos pueden transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas podrán ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas”.
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
“Artículo 39. Derecho a la Libertad de Tránsito. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;(…)”.
Asimismo, constan copias fotostáticas de la cédula de identidad de la progenitora y del padre de las niñas , original de las partidas de nacimiento de las niñas,; dichos documentales son apreciados por quien Juzga y le otorga su justo valor probatorio, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la solicitante para legalizar la salida del país y estancia de ambos en Ecuador, desde el día treinta y uno (31) de Julio de 2018 al 01 de Septiembre de 2018.
Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, siendo que en el caso de marras, la medida fue solicitada por ambas partes para garantizarle el Derecho de compartir con ambos padres, al Descanso, Recreación y Esparcimiento, y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta juzgadora considera que todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ibidem, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los adolescentes de autos, el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 7, 8, 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente dictar la medida preventiva que asegure el viaje de las niñas SOFIA ANTHONELA CARDENAS ALEJOS Y SAMANTHA ISABELLA CARDENAS ALEJOS nacidas en fechas 22 de diciembre del 2011 y 04 de Diciembre del 2015 y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda conceder medida preventiva de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR (IDA Y VUELTA), a las niñas , Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidas en fechas 22 de diciembre del 2011 y 04 de Diciembre del 2015 para que viaje en compañía de la madre ciudadana LUISALIS TAMARA ALEJOS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.319.394 a Ecuador, específicamente a porta viejo avenida vicentes Macías detrás del hotel los mangos, siendo la salida el día 31 de Julio de 2018 y teniendo como fecha de retorno el día 01 de Septiembre de 2018. y deberá comparecer por ante este Despacho dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su retorno, entre las horas comprendidas 8:30 a.m. y 3:30 p.m. para ser verificado su vuelta junto con al adolescente a la República de Venezuela. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7,8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse (Tres) copias certificadas de la presente sentencia y entréguense a la Solicitante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
El Juez, Abg. Rossmary ceballos
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg
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