REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de julio de 2018.
AÑOS: 207 y 158º
ASUNTO: UP11-V-2018-000032
Parte Actora: FISCAL PROVISORIO ENCARGADA DE LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, a solicitud de la ciudadana AURIMAR YULEIDY SUEREZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.414.386, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida, en fecha 04 de abril de 2011, de siete (7) años de edad.
Parte Demandada: Ciudadano JUAN CARLOS ANDARA OTAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.654.758.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
En fecha 24 de enero de 2018, se recibió demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la FISCAL PROVISORIO ENCARGADA DE LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, a solicitud de la ciudadana AURIMAR YULEIDY SUEREZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.414.386, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida, en fecha 04 de abril de 2011, de siete (7) años de edad, en contra de la ciudadano JUAN CARLOS ANDARA OTAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.654.758. La demanda fue admitida en fecha 30 de enero de 2018, se acordó notificar al demandado y oír la opinión de la niña de autos. En fecha 19 de julio de 2018, se realizó audiencia de mediación comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo, se dio por concluida la fase de sustanciación, siendo el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de las partes llegaron a un acuerdo con respecto al OBLIGACION DE MANUTENCION: “PRIMERO. El padre se compromete aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs.1.000.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de corriente N° 0175-0352920073283227, de la entidad bancaria Bicentenario. SEGUNDO: ambos padres se comprometen a sufragar los gastos en un 50% cada uno de dichos gastos a partir del periodo escolar 2019-2020, para el año escolar del periodo 2018-2019, el padre se compromete a comprar el bulto escolar, la lunchera, la franela de educación física y la lista escolar en su totalidad, antes del 15 de septiembre quien hará entrega a la madre. TERCERO: en cuanto a los gastos decembrinos la madre se compromete a comprarle la ropa del 24 que incluye (calzado, vestimenta, ropa interior y accesorios) antes del 15 de diciembre de cada año y el padre se compromete a comparar los estrenos del 31 que incluye (calzado, vestimenta, ropa interior y accesorios), siendo alterno los años sucesivos, el juguete será sufragado por ambos padres en un 50% cada uno. CUARTO: en cuanto a los gastos extras, ambos padres se comprometen a cubrir el 50% de los gastos de médicos y medicinas previa presentación de facturas e informe médico, así como de cualquier gasto extra. Es todo.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.414.386, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-V-2018-000032
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