REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2018-000302
PARTE ACTORA: Ciudadana EDIFER ARIANA MENDOZA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.817.853, en mi condición de tía paterna de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), asistido por el abogado ANRRO GOMEZ DE JESUS, DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos KATHERINE YERISBETH GALINDEZ VALERA y EDIMIR ANTONIO MENDOZA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 26.699.277 y Nº 20.466.663, respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
En fecha 07 de junio de 2018, se recibió demanda y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, presentado por la ciudadana EDIFER ARIANA MENDOZA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.817.853, en mi condición de tía paterna de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), asistido por el abogado ANRRO GOMEZ DE JESUS, DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, contra los ciudadanos KATHERINE YERISBETH GALINDEZ VALERA y EDIMIR ANTONIO MENDOZA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 26.699.277 y Nº 20.466.663, respectivamente. La solicitud fue admitida en fecha 11 de junio de 2018, asimismo, se dicto auto y se acordó de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por lo cual debe tratarse conforme a lo establecido en el artículo 471 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó notificar a los demandados los ciudadanos KATHERINE YERISBETH GALINDEZ VALERA y EDIMIR ANTONIO MENDOZA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 26.699.277 y Nº 20.466.663, respectivamente, se insto a la parte a subsanar la solicitud, por lo que se ordenó la subsanación del escrito libelar de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que aclaren el domicilio de los demandados de autos, requisitos que debe contener la demanda de conformidad en el articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la fecha señalada up supra, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 28 de junio de 2018, la demandante no subsano o corrigió lo solicitado, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. Y siendo que la demandante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad dejándose constancia mediante auto en fecha 28 de junio de 2018, que cursa al folio 13 del presente asunto, no cumpliendo con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de COLOCACION FAMILIAR. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de junio del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:32 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH PEREZ
ASUNTO: UP11-V-2018-000302
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