REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de julio de 2018.
AÑOS: 207º y 158
ASUNTO: UP11-J-2018-000389
SOLICITANTE: Ciudadana DENIA PEREZ GRAO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.442.859, en su carácter de abuela paterna del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 20 de septiembre de 2012, de cinco (5) años de edad, debidamente asistida por la Abg. YAMILET MORGADO, en su carácter de Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA CARGA FAMILIAR
En fecha 21 de junio de 2018, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA CARGA FAMILIAR, presentado por la ciudadana DENIA PEREZ GRAO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.442.859, en su carácter de abuela paterna del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacido en fecha 20 de septiembre de 2012, de cinco (5) años de edad, debidamente asistida por la Abg. YAMILET MORGADO, en su carácter de Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial, quien solicita que se le declare CARGA FAMILIAR del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 20 de septiembre de 2012, de cinco (5) años de edad, alegando que desde que su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.633.477, se enteró que la ciudadana SULENDRI MARIA VERASTEGUI LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.224.091, salió embarazada le ha ayudado, brindándole un nivel de vida adecuado, a que se ha ocupado de su sustento, en todos los sentidos por cuanto le ha proporcionado, el cariño, el afecto, la manutención, la recreación que ha necesitado y ha estado en todo momento al pendiente de cubrir todas sus necesidades tanto económicas como afectivas, quien no cuenta con los recursos económicos para ello, en virtud de que es discapacitado y tiene medida de arresto domiciliario, es por lo que cuenta de manera incondicional con su apoyo, ahora bien puesto que desde el día 01 de agosto de 2006, se desempeña como bedel adscrita a la SECRETARIA DE EDUCACION DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO YARACUY, institución que le brinda la posibilidad de que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacido en fecha 20 de septiembre de 2012, goce de los siguientes beneficios, uniformes y útiles escolares, bono de juguetes, seguro de hospitalización y Cirugía, entre otros.
En fecha 28 de junio de 2018, se admitió la presente solicitud, se acordó oír a los testigos antes del día de la audiencia, a los padres de la niña y se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 13 de julio de 2018, a las 09:30 a.m.
A los folios 12 y 13 de este expediente, cursan las declaraciones de los testigos de los ciudadanos LILIANA CARIELIX PINEDA FERNANDEZ y YULEIDA AYDALY ESTEILE VARGAS, titulares de la cédula de identidad números 16.593.711 y 19.818.510, respectivamente.
En fecha 13 de julio de 2018, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas. Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes: 1) Copia del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacido en fecha 20 de septiembre de 2012, de cinco (5) años de edad, cursante a los folios 3 del expediente, al cual se le otorga valor probatorio por ser documento público 2) Constancia de Trabajo del solicitante, expedida por la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente; 3) Carta de expensas, expedida por la Alcaldía del municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante la folio 6 de expediente; 4) Certificado de Discapacidad del padre del niño ciudadano DANIEL ANTONIO CAMACHO PEREZ, cursante al folio 7 del expediente. 5) Constancia de Residencia expedida por la Unidad de Batalla Bolívar (UBCH) ciudadela, cursante al folio 8 del expediente, se refieren a documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resulta suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre la solicitante ciudadana DENIA PEREZ GRAO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.442.859 y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 20 de septiembre de 2012, de cinco (5) años de edad; 6) La opinión de la madre del niño ciudadana SULENDRI VERASTEGUI LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.224.091, cursante al folio 12, donde manifiesta que esta de acuerdo en que la abuela quiera incluir en todos los beneficios que ella tiene e su trabajo. 6) Las declaraciones de los testigos ciudadanos LILIANA CARIELIX PINEDA FERNANDEZ y YULEIDA AYDALY ESTEILE VARGAS, titulares de la cédula de identidad números 16.593.711 y 19.818.510, respectivamente, cursantes a los folios 13 y 14 de este expediente, se evidencia que las mismas fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR de la ciudadana DENIA PEREZ GRAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.442.859, al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 20 de septiembre de 2012.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 12:00 m. y se cumplió con lo ordenado. El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2018-000389
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