REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho
Años: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2017-000354
EMANDANTE: Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Reina Zolaime Colmenares, a petición del ciudadano ELVIS SADYX SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.048.963.

NIÑO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 04 de octubre de 2012.

DEMANDADA: Ciudadana MARIAN GUADALUPE BARBOZA FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.448.581.

MOTIVO: OTORGAMIENTO DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.

En fecha 05 de mayo de 2017, se interpuso demanda de OTORGAMIENTO DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, intentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Reina Zolaime Colmenares, a petición del ciudadano ELVIS SADYX SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.048.963, en su condición de padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 04 de octubre de 2012, en contra de la ciudadana MARIAN GUADALUPE BARBOZA FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.448.581, mediante la cual solicita al tribunal le conceda la Custodia del referido niño, en virtud que la madre delegó en el por cuanto no atiende al niño como lo amerita, además de que su nueva pareja lo maltrata verbal y fisicamente, señalando el padre que esta dispuesto en asumir la custodia de su hijo, para darle todos los cuidados que requiere a su corta edad.
En fecha 08 de mayo de 2017, se ADMITIO la demanda, ordenándose la notificación de la demandada, por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
En fecha 29 de junio de 2018, el alguacil adcrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, consigno boleta de notificación de la ciudadana MARIAN GUADALUPE BARBOZA FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.448.581, por falta de impulso procesal.
En fecha 09 de julio de 2018, esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo reanudada la causa mediante auto de fecha 13 de julio de 2018.

I
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de la parte demandante, referidas, a la notificación de la demandada, él mismo no compareció a fin de proceder a darle impulso procesal al presente asunto, en beneficio de su hijo y siendo que a la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que la parte demandante compareciera por ante este Circuito de Protección a realizar diligencias propias con el fin de darle impulso procesal al presente asunto, tal situación hace crear en quien aquí juzga la firme convicción de que no tiene interés procesal en que la causa sea resuelta.

II

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a la letra reza:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Por su parte, el artículo 268 ibídem, preceptúa:

“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Por último, el artículo 269 ejusdem, dispone expresamente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En tal sentido, de las normas antes descritas se desprende que, al regular el legislador la institución de la perención de la instancia, pretende sancionar la inactividad de las partes, previendo la extinción del proceso como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria. Por otra parte, la perención obra cuando las partes no han dado impulso al proceso dentro del plazo legal anual establecido (perención genérica) o cuando la parte accionante no ha cumplido determinados deberes legales dentro del lapso legal de 30 días (perención breve), sin hacer distinción alguna en cuanto a la persona de quien dimana la omisión o la inactividad, existiendo norma expresa declarativa de la posibilidad de declarar la perención contra los niños, niñas y adolescentes, independientemente de la materia tratada.
El supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención genérica comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, 2) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, por supuesto, ello supone que, en relación al actor, no exista durante el transcurso de dichos lapsos ninguna actuación supeditada al pronunciamiento del Tribunal o, en caso contrario, que tal actuación dependa exclusivamente del órgano jurisdiccional y no de la parte demandante. Al efecto, ha de entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma; es decir, esta categoría de actos es aquella en la cual la parte interesada tiene intervención o, en todo caso, existe respecto de ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación. En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de la parte de continuar gestionando el proceso, revelada inequívocamente por su omisión en el cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión o por la omisión en el cumplimiento de las cargas que le han sido impuestas para ello, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión.
En tal virtud, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, en sentencia dictada en la causa No. 00-1491 del 01-06-01, diferenció la naturaleza de la detención procesal, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-06-01, se evidencia la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la perención de la instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad. Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de mayo de 2003, nuevamente alude a la declaratoria de perención en los juicios de manutención. En tal virtud, resulta incuestionable la doctrina del máximo Tribunal del país, aunque no dispuso expresamente el carácter vinculante de la misma, en el sentido de admitir la aplicación de la sanción de la perención en los asuntos relacionados con niños, niñas y adolescentes cuando han incurrido en inactividad por el plazo previsto en la ley, aunque reconociendo la posibilidad de volver a demandar antes de los 90 días, así como la posibilidad de mantener la vigencia de las medidas que hubieren podido dictarse durante el juicio perimido, al resultar necesario poner fin a la perpetuidad de los juicios cuando la propia parte actora da evidenciado el decaimiento de su interés en impulsarlo.
Ahora bien, tratándose de asuntos como el que nos ocupa, el solicitante debía cumplir determinadas actuaciones, las cuales reposan única y exclusivamente en aquella y no en el Tribunal, siendo que, ante la evidente falta de cumplimiento de aquellas cargas y ante el transcurso del tiempo sin que la solicitante hubiere desplegado ni una sola actuación procesal es necesario poner fin a la perpetuidad de tales asuntos, teniendo en consideración, además, que con la declaratoria de perención no se afectaría el ejercicio de la acción o de la solicitud, ya que la consecuencia es únicamente la extinción de la instancia; en consecuencia, transcurriendo más de un año desde la fecha del auto de admisión, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, por efecto de la perención, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes julio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia siendo las 3:57 p.m.
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE