REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de julio de 2018
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2018-000171
Parte Actora: Abg. FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL abogado EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, a solicitud del ciudadano GREGORY YOANGEL OVIEDO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.461.675, en beneficio de sus hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 25 de septiembre de 2016.
Parte Demandada: Ciudadana EMILY MARIA TARAZONA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.402.287.
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-CUSTODIA.
En fecha 15 de marzo de 2018, se recibió demanda a solicitud de la FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL abogado EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, a solicitud del ciudadano GREGORY YOANGEL OVIEDO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.461.675, en beneficio de sus hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 25 de septiembre de 2016, en contra de la ciudadana EMILY MARIA TARAZONA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.402.287, por OTORGAMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-CUSTODIA.
Se admitió la presente demanda el día 16 de marzo de 2018 y se ordenó la notificación de la parte demandada, prescindir de oír la opinión del niño debido a su corta edad. En fecha 29 de junio de 2018, fue consignada boleta de notificación de la ciudadana EMILY MARIA TARAZONA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.402.287. En fecha 13 de julio de 2018, se fijó audiencia de mediación para el día 30 de julio de 2018, a las 10:30 a.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil HECTOR MARTINEZ, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano GREGORY YOANGEL OVIEDO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.461.675 y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana EMILY MARIA TARAZONA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.402.287.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza-custodia, obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OTORGAMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-CUSTODIA, la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que la demandante ciudadano GREGORY YOANGEL OVIEDO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.461.675, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) día del mes de julio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:13 p.m., se cumplió con lo ordenado. El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-V-2018-000171
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