REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de julio de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000350
SOLICITANTE: Ciudadano JAVIER JOSE VIZCAYA ARRIECHI, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.611.241, asistido por el abogado MARIO ESCALONA PERALTA, IPSA Nº 268.543.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista la solicitud de Titulo de Unicos y Universales Herederos presentada en fecha 07 de junio de 2018, ante este Tribunal por el ciudadano JAVIER JOSE VIZCAYA ARRIECHI, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.611.241, asistido por el abogado MARIO ESCALONA PERALTA, IPSA Nº 268.543; mediante el cual se solicita se le declare a los ciudadanos YAMIL CARMIRA VIZCAYA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.322.614, al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 08 de septiembre de 2012, y a su persona como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JAVIER EMRIQUE VIZCAYA QUERALES, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 6.703.907, quien falleció en fecha 06 de abril de 2018.
En fecha 11 de junio de 2018, se admitió la solicito y se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 19 de junio de 2018, a las 9:30 a.m., se insto a los solicitantes a que hagan comparecer a los testigos antes del día de la audiencia para que rindan declaración. Siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar la audiencia de evacuación de pruebas se dejo expresa constancia de la comparecencia del solicitante debidamente asistido de abogado, se prolongo la audiencia por cuanto no se había evacuado los testigos para el día 22 de junio de 2018, a las 11:00 a.m.
Al folio 15 y 16 del expediente, corre inserta declaración de los testigos ciudadanos DARWUIN RAFAEL CAMACHO PERALTA y EDDGAR ARGENIS LOPEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 12.728.725 y 14.442.714, respectivamente.
En fecha 20 de junio de 2018, se recibió diligencia suscrita presentada por la ciudadana YNES MARLENE VIZCAYA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.585.702, en su carácter de apoderada de la ciudadana MIRIAN DUBERLY FLORES GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.994), debidamente asistida por el Abg. JOSE GONZALEZ, INPREABOGADO Nº 219.472, mediante la cual se opone al particular cuarto correspondiente a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, asimismo solicita se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el fallecido y su mandante, pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho, consignó copia fotostática de Acta de Uniones estables de Hecho, expedida por la Coordinación de RegIstro Civil Electoral del municipio Bruzual estado Yaracuy, poder general otorgado por la ciudadana MIRIAN DUBERLY FLORES GUERRA a la ciudadana YNES MARLENE VIZCAYA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.585.702, por ante la Notaria Publica del municipio Bruzual estado Yaracuy a efectum videndi.
En fecha 26 de junio de 2018, se recibió diligencia suscrita presentada por la ciudadana YNES MARLENE VIZCAYA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.585.702, en su carácter de apoderada de la ciudadana MIRIAN DUBERLY FLORES GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.994), debidamente asistida por el Abg. JOSE GONZALEZ, INPREABOGADO Nº 219.472, mediante la cual consigna Copia Certificada del Acta de Unión estable de hecho, expedida por la Coordinación de RegIstro Civil Electoral del municipio Bruzual estado Yaracuy.
En fecha 29 de junio de 2018, mediante auto se difirió la audiencia de evacuación de pruebas para el día 31 de julio de 2018, a las 9:30 a.m.
En fecha 12 de julio de 2018, se recibió diligencia suscrita presentada por la ciudadana YNES MARLENE VIZCAYA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.585.702, en su carácter de apoderada de la ciudadana MIRIAN DUBERLY FLORES GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.994), debidamente asistida por el Abg. JOSE GONZALEZ, INPREABOGADO Nº 219.472, mediante la cual solicita se acuerde la comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que se evacúen los testigos. Mediante auto de fecha 16 de junio de 2018, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, hace del conocimiento que de conformidad con lo previsto en el Artículo 450 literal b) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este Tribunal niega lo solicitado.
En fecha 31 de julio de 2018, a las 9:30 a.m., siendo el día y la hora establecida para que tenga lugar la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos JAVIER JOSE VIZCAYA ARRIECHI, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.611.241 y la ciudadana YAMIL CARMIRA VIZCAYA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.322.614, asistido por el abogado MARIO ESCALONA PERALTA, IPSA Nº 268.543, Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana YNES MARLENE VIZCAYA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.585.702, en su carácter de apoderada de la ciudadana MIRIAN DUBERLY FLORES GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.994), ni por si, ni por medio de apoderado judicial, quien expone: Ciudadana Jueza, ratificamos los documentos originales que se encuentran en el asunto cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley, solicitando ante este Tribunal se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JAVIER ENRIQUE VIZCAYA QUERALES, a los ciudadanos JAVIER JOSE VIZCAYA ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.611.241, YAMIL CARMIRA VIZCAYA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.322.614, y al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 08 de septiembre de 2012, y sea no admitida la solicitud de declaración de Unida de hecho entre el fallecido y la ciudadana MIRIAN DUBERLY FLORES GUERRA, plenamente identificada en autos, en vista de que en una unión estable de hecho que se pretende formalizar es falsa de toda falsedad ya que según el acta de unión estable de hecho fue consignada en fecha 20 de junio de 2018, en copia fotostatica y en fecha 29 de junio de 2018, fue consignada en copia certificada, cursante a los folios 20 y 29 del expediente, se evidencia que el numero de cédula del de cujus JAVIER ENRIQUE VIZCAYA QUERALES, identificado en la unión estable de hecho no coincide con el numero de cédula correspondiente a la del de cujus, la cual hay una evidencia del forjamiento del documento, por ultimo pido que todos los documentos pruebas evacuadas que en este acto sean admitidas sustanciados conforme a derecho ratificando los procedimientos requisitos exigidos por la ley, diligenciados ante este Tribunal, ruego ante ud. ciudadana juez que de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano JAVIER JOSE VIZCAYA ARRIECHI, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.611.241, la ciudadana YAMIL CARMIRA VIZCAYA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.322.614, y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 08 de septiembre de 2012, sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamaba JAVIER ENRIQUE VIZCAYA QUERALES, titular de la cédula de identidad 6.703.907, según lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo, libelar k) en concordancia con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Visto que el asunto trata de un Titulo de Únicos y Universales Herederos y de la revisión del presente asunto se evidencia que existe una oposición interpuesta por la ciudadana YNES MARLENE VIZCAYA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.585.702, en su carácter de apoderada de la ciudadana MIRIAN DUBERLY FLORES GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.994), debidamente asistida por el Abg. JOSE GONZALEZ, INPREABOGADO Nº 219.472, mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2018. cursante a los folios 18 y 19 con sus respectivos vueltos y sus anexos y siendo que la presente solicitud es de jurisdicción voluntaria a la cual le debe ser aplicada la norma establecida en el artículo 517 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe entenderse que el Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria estará en el deber de negar el decreto de lo solicitado por el interesado, si existe oposición de un tercero, pues deberá siempre respetar los derechos que le puedan corresponder a los terceros, lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que este Tribual de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por argumento en contrario, debe entenderse que el Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria estará en el deber de negar el decreto de lo solicitado por el interesado, si existe oposición de un tercero, pues deberá siempre respetar los derechos que le puedan corresponder a los terceros.
En este mismo orden de ideas Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por no adolecer de la contención entre las partes, aspecto característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaleza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición de un tercero en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la contención que se ha suscitado en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fijó en sentencia dictada en fecha 30-09-2003 la siguiente posición:
“…En el caso de autos, el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación por considerar que la sentencia contra la cual se recurre, fue dictada en un procedimiento no contencioso que versa sobre la partición amistosa, y por tanto, es una providencia de jurisdicción “graciosa”, la cual no encuadra en los supuestos de admisibilidad de casación previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, en decisión de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente Nº 02-091, sentencia Nº 98, caso: Carmen Elena Quintero y otros, la Sala, puntualizó:
“...Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil’. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que ‘...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...’.
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
‘...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...’.(Subrayado y negrillas de la Sala).
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta ‘el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir’ (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
‘...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas ‘aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que ‘...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento’. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...’
Al existir en el presente caso una oposición interpuesta por la ciudadana YNES MARLENE VIZCAYA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.585.702, en su carácter de apoderada de la ciudadana MIRIAN DUBERLY FLORES GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.994), debidamente asistida por el Abg. JOSE GONZALEZ, INPREABOGADO Nº 219.472, mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2018, cursante a los folios 18 y 19 con sus respectivos vueltos y sus anexos y la misma, lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, de conformidad con el artículo 517 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 937 y 901 del Código de Procedimiento civil e insta a los interesados a ventilar su controversia por el procedimiento ordinario a menos que exista un procedimiento especial aplicable a su caso que consideren pertinente aplicar. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte actora y la expedición de copia certificada de la presente decisión una vez que quede firme la misma.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:12 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE


ASUNTO: UP11-J-2018-000350