REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de julio de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2018-000369
PARTE ACTORA: Ciudadano JULIO RAFAEL ESCALONA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.973.501, asistido por la abogado MARIELEN HEREDIA y ANDY MANUEL JIMENEZ, IPSA Nº 228.125 y 260.885.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana REBECA MARIA REYES GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.319.069.
BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 16 de mayo de 2010.
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA
En fecha 06 de julio de 2018, se recibió demanda de OTORGAMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, interpuesta por el ciudadano JULIO RAFAEL ESCALONA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.973.501, asistido por la abogado MARIELEN HEREDIA y ANDY MANUEL JIMENEZ, IPSA Nº 228.125 y 260.885, contra la ciudadana REBECA MARIA REYES GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.319.069, e beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 16 de mayo de 2010. La demanda fue admitida en fecha 10 de octubre de 2017, se acordó la notificación de la demandada. En fecha 10 de julio de 2018, se acordó oficiar al SAIME del estado Yaracuy, a los fines de solicitar los movimientos migratorios de la ciudadana REBECA MARIA REYES GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.319.069.
En fecha 31 de julio de 2018, comparecieron espontáneamente ante este Tribunal los ciudadanos JULIO RAFAEL ESCALONA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.973.501 y REBECA MARIA REYES GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.319.069, quienes manifestaron estar de acuerdo en llegar a un acuerdo en el OTROGAMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION, se dejó expresa constancia de la comparecencia las partes a la audiencia de mediación y llegaron a un acuerdo con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA: ambos padres están de acuerdo en que la misma sea ejercida por el padre ciudadano JULIO RAFAEL ESCALONA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.973.501, de forma temporal ya que la madre ciudadana REBECA MARIA REYES GIMENEZ, se encuentra viviendo y trabajando en Colombia, dada la circunstancia de la situación económica del país, para lo cual se fija un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: “PRIMERO: La madre compartirá con su hijo cada vez que venga a Venezuela ya se encuentra residenciada en la Gabarra, en Colombia, el la Finca de Alex Díaz, desde el día sábado a las 10:00 a.m. hasta el domingo a las 4:00 p.m., ambos padres se pondrán de acuerdo como será la búsqueda el retorno del niño.
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: La madre aportará la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000.000.00) MENSUALES, a partir del mes de agosto de 2018, los cuales serán transferidos a la cuenta corriente BANESCO Nº 0134-0565445651007109, a nombre del padre. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de útiles escolares y uniformes: ambos padres se comprometen a sufragar dichos gastos en un 50% cada uno. TERCERO: EN CUANTO A LOS GASTOS DECEMBRINOS: ambos padres se comprometen a sufragar dichos gastos en un 50% cada uno. CUARTO: EN CUANTO A LOS GASTOS EXTRAS: ambos padres se comprometen a cubrir dichos gastos en un 50% por ciento, cada uno. Asimismo solicitamos se nos expida dos (2) juegos de copias certificadas de la sentencia
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 16 de mayo de 2010, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:55 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-V-2018-000369
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