REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY CON SEDE EN SAN FELIPE ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de julio de 2018.
Años: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2016-000961

CIUDADANOS: Ciudadanos REINALDO RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ y KEMBERLY JOSBER CORDERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.469.498 y 26.631.074 respectivamente, asistidos por el abogado NAUDY RAFAEL DUDAMELL, inpreabogado Nº 118.382.

HIJO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 04 de octubre de 2013, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

En el día de 06 de octubre de 2015, se recibe solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos REINALDO RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ y KEMBERLY JOSBER CORDERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.469.498 y 26.631.074 respectivamente, asistidos por el abogado NAUDY RAFAEL DUDAMELL, inpreabogado Nº 118.382, la cual que fue admitida por auto de fecha 08 de octubre de 2015 y posteriormente se decretó su separación de cuerpos. Estado en la oportunidad de dictar sentencia se hace en los siguientes términos:
De amistoso acuerdo los cónyuges se separaron de hecho y establecimos su domicilio conyugal en el Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, quienes transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, en fecha 24 de abril de 2018, mediante escrito el ciudadano REINALDO RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por la Abogada OLGA MERCEDES ADAM ALVAREZ, inpreabogado Nº 171.565, en la que solicito la conversión en divorcio y que se notifique a su cónyuge la ciudadana KEMBERLY JOSBER CORDERO PEREZ.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2017, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se acoró librar boleta de notificación a la ciudadana KEMBERLY JOSBER CORDERO PEREZ, a los fines de que exponga lo que ha bien tenga en relación a las conversión solicitada por el ciudadano REINALDO RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ, siendo consignada por el Alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 08 de junio de 2018, Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2017, se dejó expresa constancia que la ciudadana KEMBERLY JOSBER CORDERO PEREZ, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a exponer lo que ha bien tenga en relación a la solicitud de conversión en divorcio. Mediante auto de fecha 26 de junio de 2018, se difirió la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 06 de julio de 2018, se difirió la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 09 de julio de 2018, se revocó el auto de fecha 06 de julio de 2018, cursante al folio 23 del expediente por cuanto a la sentencia ya se había diferido mediante auto de fecha 20 de junio de 2018.
En relación a las pruebas que constan en autos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 36 del año 2013 emanada del Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy y 2) Copia Certificada de Acta de de nacimiento No. 294 del año 2013 emanada del Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 04 de octubre de 2013, de cuatro (04) años de edad. Documentos con lo que queda demostrada la existencia del vínculo conyugal y de un hijo nacido durante el matrimonio y materializadas en el presente asunto, y cumplidos como han sido todos los requisitos de ley y obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 511 eiusdem. Por cuanto consta en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. Y visto que han transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; éste Tribunal Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos REINALDO RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ y KEMBERLY JOSBER CORDERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.469.498 y 26.631.074 respectivamente, cuyo último domicilio conyugal, fue en el municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de agosto de 2015 por ante el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 36 del año 2013. En cuanto a las instituciones familiares del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 04 de octubre de 2013, de cuatro (04) años de edad, en interés superior de su hijo se establece:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana KEMBERLY JOSBER CORDERO PEREZ.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara el cincuenta (50%) de los gastos para educación, vestido y medicinas, en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 04 de octubre de 2013, de cuatro (04) años de edad
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, será abierto, y podrá compartir con su hijo, especialmente los fines de semana, siempre y cuando sea para su bienestar no perturbe las horas de descanso y de estudios.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión para las partes y para los organismos respectivos que se emitirán una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de julio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Temporal,



Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaria,


Abg. ANGELA MATA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. ANGELA MATA



ASUNTO: UP11-J-2016-000961







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY CON SEDE EN SAN FELIPE ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de julio de 2018.
Años: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2016-000961

CIUDADANOS: Ciudadanos REINALDO RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ y KEMBERLY JOSBER CORDERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.469.498 y 26.631.074 respectivamente, asistidos por el abogado NAUDY RAFAEL DUDAMELL, inpreabogado Nº 118.382.

HIJO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 04 de octubre de 2013, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

En el día de 06 de octubre de 2015, se recibe solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos REINALDO RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ y KEMBERLY JOSBER CORDERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.469.498 y 26.631.074 respectivamente, asistidos por el abogado NAUDY RAFAEL DUDAMELL, inpreabogado Nº 118.382, la cual que fue admitida por auto de fecha 08 de octubre de 2015 y posteriormente se decretó su separación de cuerpos. Estado en la oportunidad de dictar sentencia se hace en los siguientes términos:
De amistoso acuerdo los cónyuges se separaron de hecho y establecimos su domicilio conyugal en el Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, quienes transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, en fecha 24 de abril de 2018, mediante escrito el ciudadano REINALDO RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por la Abogada OLGA MERCEDES ADAM ALVAREZ, inpreabogado Nº 171.565, en la que solicito la conversión en divorcio y que se notifique a su cónyuge la ciudadana KEMBERLY JOSBER CORDERO PEREZ.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2017, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se acoró librar boleta de notificación a la ciudadana KEMBERLY JOSBER CORDERO PEREZ, a los fines de que exponga lo que ha bien tenga en relación a las conversión solicitada por el ciudadano REINALDO RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ, siendo consignada por el Alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 08 de junio de 2018, Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2017, se dejó expresa constancia que la ciudadana KEMBERLY JOSBER CORDERO PEREZ, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a exponer lo que ha bien tenga en relación a la solicitud de conversión en divorcio. Mediante auto de fecha 26 de junio de 2018, se difirió la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 06 de julio de 2018, se difirió la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 09 de julio de 2018, se revocó el auto de fecha 06 de julio de 2018, cursante al folio 23 del expediente por cuanto a la sentencia ya se había diferido mediante auto de fecha 20 de junio de 2018.
En relación a las pruebas que constan en autos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 36 del año 2013 emanada del Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy y 2) Copia Certificada de Acta de de nacimiento No. 294 del año 2013 emanada del Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 04 de octubre de 2013, de cuatro (04) años de edad. Documentos con lo que queda demostrada la existencia del vínculo conyugal y de un hijo nacido durante el matrimonio y materializadas en el presente asunto, y cumplidos como han sido todos los requisitos de ley y obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 511 eiusdem. Por cuanto consta en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. Y visto que han transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; éste Tribunal Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos REINALDO RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ y KEMBERLY JOSBER CORDERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.469.498 y 26.631.074 respectivamente, cuyo último domicilio conyugal, fue en el municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de agosto de 2015 por ante el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 36 del año 2013. En cuanto a las instituciones familiares del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 04 de octubre de 2013, de cuatro (04) años de edad, en interés superior de su hijo se establece:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana KEMBERLY JOSBER CORDERO PEREZ.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara el cincuenta (50%) de los gastos para educación, vestido y medicinas, en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 04 de octubre de 2013, de cuatro (04) años de edad
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, será abierto, y podrá compartir con su hijo, especialmente los fines de semana, siempre y cuando sea para su bienestar no perturbe las horas de descanso y de estudios.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión para las partes y para los organismos respectivos que se emitirán una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de julio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Temporal,



Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaria,


Abg. ANGELA MATA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. ANGELA MATA



ASUNTO: UP11-J-2016-000961