REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diez de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

RESOLUCION Nº: PJ0252018000129
ASUNTO: FP02-S-2018-001304

Por recibida y vista la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por las ciudadanos MARIA YALILIS D’ANELLO ROMERO y NIEMYLETH JOSEFINA D’ANELLO MAUCO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.980.770 y V-11.731.099, respectivamente, debidamente asistidas por el profesional del derecho PEDRO LUIS SOLORZANO SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.310 de este domicilio, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:

Que el presente asunto versa sobre una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, mediante el cual se cometió un error de forma en el acta de defunción del ciudadano SILVIO D’ANELLO, en razón a que hace referencia que era de estado civil casado con la ciudadana LAURA GRANATI DE D’ANELLO, siendo lo correcto LAURA GRANATA DE D’ANELLO.

Revisada las actuaciones que acompañan la solicitud se evidencia que las solicitantes no tienen cualidad por cuanto mencionan que son nieta y bisnieta del de cujus, cuando los llamados pertinentemente a realizar la RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION son los hijos del mismo, aunado a esto no presentan documentación alguna que las acredite, de conformidad con los artículos 16, 361 y 340 ord. 6º del Código de Procedimiento Civil, los cuales versan lo siguiente:

Articulo 16: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Articulo 361: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del articulo 346, cuando estas ultimas no las hubiese puesto como cuestiones previas.”
(…)

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:”
(…)
Ord. 6: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
(…)

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por las ciudadanas MARIA YALILIS D’ANELLO ROMERO y NIEMYLETH JOSEFINA D’ANELLO MAUCO, up supra identificadas y, consecuencialmente se declara terminado el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diez días del mes de julio del dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache.
La Secretaria Temp.
Abg. Marlis Taly León
En la misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria temp.


Abg. Marlis Taly León