REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, trece de julio del 2018
208° y 159º
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252018000136
ASUNTO: FP02-S-2018-001117

En fecha 05 de junio del 2018, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por el ciudadano VICTOR JOSE DALAZAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.716.656, y DAMELIS DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.327.460, debidamente asistida por la abogada en libre ejercicio EDITH GONZALEZ DE VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.650 y de este domicilio; con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que en fecha 11 de septiembre del 1980 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 305 asentada en el folio No.278 y 279, Tomo III del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el año 1980.

Señala que establecieron su último domicilio conyugal en el Callejón Vargas, Casa No. 03, Barrio La Shell, Sector La Carioca, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que por algunas desavenencias y diferencias entre ambos que las cuales son irreconciliables, viven separados de cuerpos desde hace aproximadamente treinta años.

Que durante su unión conyugal procrearon una hija de nombre MILAGROS JOSEFINA SALAZAR OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.500.865.
Que no adquirieron bienes de fortuna durante la unión conyugal.

Solicitó se admitiera y se sustanciara la solicitud con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.

Riela al folio 10 del expediente poder apud acta conferido por los ciudadanos VICTOR JOSE SALAZAR y DAMELIS DEL VALLE OLIVEROS, plenamente identificados en autos, a la abogada EDITH GONZALEZ DE VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.650 y de este domicilio.

En fecha 07 de junio, el tribunal le dio entrada y admitió la solicitud presentada, ordenando emplazar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en Materia de Familia, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez (10) Días de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, y emitiera opinión en relación en dicha solicitud.

El alguacil de este tribunal dejó constancia de fecha 25 de junio del 2018, mediante la cual se da por notificada a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público en Materia de Familia.

Cumpliéndose el lapso establecido, el día 09 de julio del 2018 para que compareciera la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, no hubo oposición ni opinión al respecto de dicha solicitud.

Ahora bien, la solicitud presentada está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, y cumplidos todos los extremos de ley este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil) y en consecuencia, se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio civil contraído por los ciudadanos: VICTOR JOSE DALAZAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.716.656, y DAMELIS DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.327.460; ante la Prefectura de del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 305 asentada en el folio No.278 y 279, Tomo III del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el año 1980, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.

Publíquese y Regístrese.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes y devuélvanse los originales que acompañan el escrito de solicitud previa certificación en autos.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de julio de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,


Abg. Marlis Taly León

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.). Conste.-

La Secretaria Temporal,


Abg. Marlis Taly León