REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, dieciocho de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

RESOLUCIÓN: PJ0252018000142
ASUNTO: FP02-S-2018-001272

En fecha 25 de junio del 2018 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrito por el ciudadano: RONY ARANDU DE ANDRADE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.793.108, en representación de los ciudadanos JOAO JAVIER DE ANDRADE SILVA, JORGE JOSE DE ANDRADE SILVA, JONATHAN JONAS DE ANDRADE SILVA, venezolanos, mayores de edad y con cedulas de identidad Nros. V-27.438.232, V-25.849.575 y V-30.593.072, asistidos por el abogado en libre ejercicio ESMIR GREGORIO CARDENAS BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.218, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre su admisibilidad o no observa:

Que el presente asunto versa sobre una solicitud de declaración de únicos y universales herederos, mediante la cual se pretende que este Juzgador declare como únicos y universales herederos del de cujus JOAO JOSE DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.850.583, fallecido ab intestato en fecha 09/06/2018, en el hospital Universitario Ruiz y Páez de esta ciudad.

Que mediante auto de fecha 27/06/2018, este tribunal instó al solicitante a los fines que consignara copia certificada de las actas de nacimiento, fijando un lapso de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes.

Que habiendo transcurrido el lapso fijado para la subsanación, el cual estaba comprendido desde el día 28-06-2018 hasta el día 04-07-2018, el solicitante, no cumplió con los requerimientos exigidos por este tribunal.

Igualmente, establece el artículo 340, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de declaración de únicos universales herederos presentada por la ciudadana LILIA PEREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 340, numeral 6°, en concordancia con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente se declara terminado el presente procedimiento.

Déjese copia certificada de la presente resolución en el copiador de sentencias interlocutorias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del dos mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temp.,

Abg. Marlis Taly León
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m). Conste.
La Secretaria Temp.,

Abg. Marlis Taly León