REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinte de julio del dos mil dieciocho
208º y 159º
RESOLUCION Nº: PJ0252018000147
ASUNTO: FP02-S-2018-001377

Recibido en fecha 10 de julio del 2018, por ante la Unidad receptora de Documentos Civiles, solicitud de Titulo Supletorio por la ciudadana ENNY DEYANIRA AFANADOR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.971.738 y visado el documento por la abogada en libre ejercicio ELIANA FEBRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 246.2641 ,sobre los derechos que tiene sobre una bienhechuria que esta construida sobre una parcela de terreno de su legitima propiedad, según Certificación de Adjudicación de Vivienda del Instituto Nacional de la Vivienda Agencia Ciudad Bolívar INAVI, realizado el día 16 de julio del año 1976 ubicada en la siguiente dirección: Urbanización el Perú, Municipio Heres del Estado Bolívar, y a los efectos de la distribución del sistema juris 2.000 le correspondió a este Juzgador sustanciar el procedimiento.

Siendo la oportunidad procesal para que este tribunal sustanciara el procedimiento de titulo supletorio conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa:

Que del contenido escrito se desprende que los metros cuadrados fueron calculados en CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (160,68 M2) los cuales no coinciden con los metros lineales que a decir el solicitante son los siguientes: NORTE: Limita con casa de la ciudadana Jessica Medina; SUR: Limita con la casa de la ciudadana Juana Perales; ESTE: Limita con la casa de la ciudadana Eglis Do Nacimiento; y OESTE: Limita con la casa de la ciudadana Carmen Ferrer. Ahora bien, realizando un simple lectura de la solicitud, dichos linderos no contienen los metros, por cuanto no se puede constar que los metros calculados de la superficie sea la dicha por el solicitante del Titulo Supletorio.

La dirección en donde se encuentra dicha bienhechuria no especifica Calle, Parroquia y Número de casa. En la solicitud debe de estar especificada la dirección a la cual se le otorgara el titulo supletorio.

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 899, que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberá cumplir los requisitos del artículo 340 de este código cuando fueren aplicables, en este orden de ideas el ordinal 4º del referido articulo, señala que las pretensiones deberán determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, en razón de ellos se desprende que sin los metros lineales de cada uno de los linderos, no se puede calcular la totalidad de los metros cuadrados de la superficie, en razón de ellos se desprende que la presente solicitud no esta clara, por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 340 ordinal 4° del Codigo de Procedimiento Civil; circunstancias estas que conllevan a que este tribunal declarar en la dispositiva del falla INADMISIBLE la presente solicitud.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Titulo Supletorio presentado por la ciudadana ENNY YADIRA AFANADOR DIAZ plenamente identificada en la presente solicitud y a ordenar el egreso de la misma y a dar por terminado en el Sistema Juris 2000. Así se Decide.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) día del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,

Abg. Marlis Taly Leon
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria Temporal,

Abg. Marlis Taly Leon