REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintitrés de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

RESOLUCIÓN N°: PJ0252018000151
ASUNTO: FP02-S-2017-002696

ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, por la ciudadana GILDA ALEXANDRA CARÍAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-12.602.930, debidamente asistida por el abogado EDGAR HERNÁNDEZ ESPAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.575 y de este domicilio, mediante la cual solicita se le declare el DIVORCIO por la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN con el ciudadano ÁNGEL ANTONIO NAVARRO VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.508.025, de este domicilio, y de este domicilio.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano ÁNGEL ANTONIO NAVARRO VALLES, antes identificado, por ante la Oficina del Concejo Municipal del Municipio Heres, del Estado Bolívar, en fecha 13 de junio de 2003, según consta del Acta de Matrimonio que acompaña marcada "A".

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que liquidar. Y así lo hace constar el Tribunal.

Que fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Tomás de Heres, Calle Libertad, Casa Nº 44, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, donde habitaron ininterrumpidamente, hasta el 29 de abril de 2009 cuando se separaron por múltiples problemas, sin reanudar la relación hasta la fecha.

Pide al tribunal sea notificado el ciudadano ANGEL ANTONIO NAVARRO VALLES, antes identificado, en la Avenida Bolívar, Urbanización Los Coquitos, Casa Nº 24, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que sea admitida la solicitud, sustanciada conforme a derecho y declarada con todos los pronunciamientos legales pertinentes.

S E G U N D O:

En fecha uno (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la presente solicitud, así mismo se emitió auto de admisión de la solicitud de Divorcio 185-A, ordenando citar al ciudadano ÁNGEL ATNONIO NAVARRO VALLES, plenamente identificado, para que compareciera por ante este tribunal al TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la constancia en autos de su citación, a los fines que negara, afirmara o expusiera lo que considerara conveniente en razón a la solicitud. Igualmente se ordenó emplazar al Fiscal 7° del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su notificación a los fines que emita opinión en relación a la solicitud.

En fecha trece (13) de abril del año 2018, el alguacil de este tribunal mediante diligencia manifiesta que se trasladó a la dirección señalada por la solicitante, y citó al ciudadano ÁNGEL ANTONIO NAVARRO VALLES, consignando la boleta de citación debidamente firmada. En fecha ocho (08) de mayo de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia debidamente firmada. Transcurrido como fue el lapso de comparecencia, para que el ciudadano Ángel Antonio Navarro Valles, efectuara los alegatos que creyere conveniente, en fecha dos (02) de julio de 2018, el tribunal acordó abrir una articulación probatoria de OCHO (08) días de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 446, de fecha 15-054-2014.-

T E R C E R O:
DE LAS PRUEBAS

La parte accionante presentó su escrito de promoción de pruebas, en fecha once (11) de julio de 2018, las cuales fueron admitidas por este tribunal mediante auto de fecha once (11) de julio del año en curso; las cuales son del tenor siguiente:

Invoca todos los elementos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de solicitud y ratifica la Copia Certificada del Acta de Matrimonio acompañada marcada con la letra "A" a fin de probar la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda.

Promovió las testimoniales:

- Ciudadana JESSICA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.919.432 y de este domicilio.
- Ciudadana DALIA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.468.067 y de este domicilio.-

C U A R T O:
MOTIVACION PARA DECIDIR

La parte solicitante ciudadana GILDA ALEXANDRA CARIAS, contrajo matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Heres, del Estado Bolívar, en fecha trece (13) de junio de dos mil tres (2003), conforme consta de la copia certificad del Acta de Matrimonio número Ciento Veintiséis (Nº 126), asentada en el Libro Tercero de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2003, folios 233 al 235; durante el matrimonio no procrearon hijos y, la vida conyugal fue interrumpida el día veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), y hasta la fecha no ha habido reconciliación. No se adquirieron bienes, solicitó la notificación del Ministerio Público y de su cónyuge ciudadano Ángel Antonio Navarro Valles.-

Por lo tanto constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del
Juez respecto de ellas.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

La Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 126, correspondiente al matrimonio civil de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO NAVARRO VALLES y GILDA ALEXANDRA CARIAS, de fecha trece (13) de junio de 2003, por ser un documento público conforme al articulo 1.357 del código Civil y a reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicha copia certificada. Así se decide.-

DE LAS TESTIMONIALES:

Los testigos ciudadanos DALIA CONCEPCIÓN DÍAZ DEVERA y JESSICA JOSEFINA MORALES GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, coincidieron en sus deposiciones manifestando que conocen a los cónyuges y les consta que el ciudadano Ángel Navarro, abandonó el hogar provocando el desafecto en su cónyuge Gilda Alexandra Carias; quien suscribe este fallo le da todo el valor probatorio a las testimoniales al estar contestes en sus dichos. Así se decide.-

Q U I N T O:

Analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, este juzgador concluye que ha quedado suficientemente demostrado la existencia de la separación de hecho entre los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO NAVARRO VALLES y GILDA ALEXANDRA CARIAS.-

La solicitud presentada por la cónyuge GILDA ALEXANDRA CARIAS está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", y el cúmulo de pruebas aportadas a esta causa indican la procedencia de la solicitud analizada.

Por los razonamientos antes expuestos y cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO NAVARRO VALLES y GILDA ALEXANDRA CARIAS, plenamente identificados, por ante el Concejo Municipal del Municipio Heres, del Estado Bolívar, en fecha trece (13) de junio de dos mil tres (2003), conforme consta de la copia certificad del Acta de Matrimonio número Ciento Veintiséis (Nº 126), asentada en el Libro Tercero de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2003, folios 233 al 235.- En consecuencia:

- La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

- Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

- Expídanse por secretaria Copias Certificadas de la presente decisión a las partes.-
- Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,


Abg. Marlis Taly León
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.). Conste.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Marlis Taly León