REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintisiete de julio de dos mil dieciocho
208° y 159°

RESOLUCION Nº: PJ0252018000153
ASUNTO: FP02-M-2015-000001

PARTE DEMANDANTE:
ARACELIS PACHECO DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-8.890.922 y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
JESÚS RAFAEL TOVAR y JEYSODELVA FLORES BOLÍVAR, abogados en libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.948, y 109.123, respectivamente, según se evidencia del instrumento Poder Apud Acta que riela al folio 18 del presente asunto.-

PARTE DEMANDADA:
ANA MARGARET DUERTO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.189.739 y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMADADA:
La parte demandada no tiene apoderado constituido en autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Alega la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
Que es titular de dos (02) letras únicas de cambio libradas con fechas: veintisiete (27) de agosto de 2014 y veintiséis (26) de septiembre de 2014, respectivamente, en su sede ubicada en CALLE EL PARAÍSO, CASA Nº 54, SECTOR EL MEREYAL, del Municipio Heres del Estado Bolívar, por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 97.500,00) y CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 129.000,00), respectivamente, a su ORDEN para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO en fecha treinta (30) Noviembre de 2014 y así señalado por su aceptante, conforme se evidencia del instrumento cambiario en cuestión que anexa marcada “A” suficientemente vencidas las referidas letras de cambio y hallándose exigibles, ha sido infructuoso, pese a sus múltiples requerimientos tanto en el domicilio y residencia de la aceptante la satisfacción de su acreencia y como quiera que la expresada ciudadana no ha cancelado hasta la presente fecha la suma aludida ni sus intereses, es por lo que ocurre ante este Tribunal a demandar a la ciudadana AMA MARGARET DUERO, antes identificada, por cobro de bolívares y por vía de intimación; con fundamento en los artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en cancelar las cantidades siguientes:
PRIMERO: NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (97.500,00) y CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 129.000,00), respectivamente, para un total de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 226.500,00), monto total correspondiente al préstamo, el cual opone al demandado en toda forma válida de derecho.
SEGUNDO: TRECE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.000,00) y DIECISIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.000,00), respectivamente, por concepto de comisión, correspondiente a un sexto por ciento (1/6%) del monto total de la letra de cambio demandada.-
TERCERO: CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.875,00), mensual y la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.450,00), respectivamente, desde la fecha de la firma del instrumento cambiario hasta la presente fecha, dos (02) meses, las cantidades de: NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.750,00) y DOCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.900,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco (5%) por ciento mensual sobre el monto de la letra; es decir a partir del treinta (30) de octubre de 2014 hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.-
CUARTO: TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 31.000,00), por gastos hechos en gestión de cobranza.-
QUINTO: Las costas y costos del juicio hasta su definitiva terminación.-
SEXTO: Los costos generados con ocasión de honorarios profesionales que se causen con motivo del juicio.

Que estima la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 310.150,00), equivalente a DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.442,12 U.T.).-
Solicitó la citación de la parte demandada, en el sector Vista Alegre, Callejón A305, Casa Nº 10, punto de referencia Bodega La Negra Pérez, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-
Igualmente, solicitó el decreto de Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.-

Este Tribunal admitió la demanda por auto en fecha 03-02-2015 emitiendo el decreto de intimación de la ciudadana ANA MARGARET DUERTO, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación a los fines de consignar las cantidades líquidas cuyo pago se demanda, con el apercibimiento que si vencido el lapso establecido no apareciere acreditado en autos haber pagado dichas cantidades o formulado la oposición debida, se procederá a la Ejecución Forzada de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es el caso que desde la fecha de la ultima actuación de la parte demandante que fue en fecha 12 de marzo de 2015, han transcurrido más de un (1) año, y desde esa fecha no han realizado ninguna otra actuación.-

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Subrayado y Negritas del Tribunal).

Como ya se dijo anteriormente, desde la fecha 12 de marzo de 2015, las partes no han realizado ningún acto de proceso en la presente causa surgiendo el decaimiento del interés de la parte actora de continuar con el procedimiento en el transcurso de dos (02) años que han transcurrido desde la última actuación por parte del demandante.-

En razón de lo anterior, resulta forzoso para quien decide, declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia; y así se declara.
Se deja sin efecto la Medida Preventiva de Embargo decretado por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2015, mediante Resolución N°: PJ0252015000034, en el Cuaderno Separado de Medidas signado con el ASUNTO: FN02-X-2015-000004, en razón de que la causa principal perimio. Así se decide.-

DECISIÓN

Por loa razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, Conforme al encabezado del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por resultar evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el indicado articulo en su encabezamiento, se ha consumado de pleno derecho la perención y, en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso y deja sin efecto la Medida Preventiva de Embargo decretado por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2015, mediante Resolución N°: PJ0252015000034, en el Cuaderno Separado de Medidas signado con el ASUNTO: FN02-X-2015-000004, en razón de que la causa principal perimio. Así se declara.-


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,


Abg. Marlis Taly León

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y veinte minutos de la mañana ( 10:20 a.m.).- Conste.
La Secretaria Temporal,


Abg. Marlis Taly León