REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, treinta y uno de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
RESOLUCION Nº: PJ0252018000157
ASUNTO: FP02-S-2018-001472
Por recibida y vista la presente solicitud de DIVORCIO (185-A), interpuesta por los ciudadanos CRUZ NOVELIP MARGARITA DE MEZA y JOSÉ NICOMEDES MEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y con cédulas de identidad Nº V-17.541.723 y V-6.530.890, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DOMINGO JOSÉ FIGARELLA A., en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.302 y de este domicilio; este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que el presente asunto versa sobre un procedimiento de Divorcio (185-A), mediante la cual los solicitantes pretenden que este Tribunal declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Que de la revisión del escrito de solicitud y los recaudos acompañados se evidencia que el número de cédula de la ciudadana CRUZ NOVELIP MARGARITA DE MEZA, aparece en dicho escrito como "V-17.541.723" y en la copia certificada del acta de matrimonio aparece como "CI: 81.699.489"
De lo antes expuesto, este Tribunal insta a la parte interesada a realizar el procedimiento de Rectificación de Acta de Matrimonio a los fines de corregir el número de cédula de la ciudadana CRUZ NOVELIP MARGARITA DE MEZA, y posteriormente vuelva a intentar la solicitud de Divorcio.
Igualmente establecen los artículos 340, numeral 6º y 341, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 340: "El libelo de la demanda deberá expresar:
(bis)
Numeral 6º: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Art. 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la buena disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO (185-A), interpuesta por los ciudadanos CRUZ NOVELIP MARGARITA DE MEZA y JOSÉ NICOMEDES MEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y con cédulas de identidad Nº V-17.541.723 y V-6.530.890, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DOMINGO JOSÉ FIGARELLA A., en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.302 y de este domicilio y, consecuencialmente se declara terminado el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta y un días del mes de julio del dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,
Abg. Marlis Taly León
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