REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, veintitrés (23 ) de Julio de 2018.
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : FP02-S-2017-002649
Resolución Nº PJ0262018000108
En fecha 23 de Octubre del año 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado la ciudadana: MILEIDA SULEICI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.040.249, debidamente asistida por los ciudadanos: WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ y MIRIAM VASQUEZ MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 47.632 y 222.213, de este domicilio respectivamente, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: RICHARD JOSE BOLIVAR GUARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.245.971, por ante el Registrador Civil del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, con sede en Caicara del Orinoco en fecha 22 de Agosto del año 2008, como consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 59, folio 19 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2008, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud, señalando además que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes de fortuna durante la relación matrimonial .
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en Brisas del Este, Calle Esperanza, Casa Nº 07, Parroquia La Sabanita , Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y desde el 22 de Abril del año 2010, se separaron de hecho, motivo por el cual solicita el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 26 de Octubre del año 2017, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2017-002649 , se ordenó la citación del cónyuge, ciudadano RICHARD JOSE BOLIVAR GUARATE, para que compareciera al Tercer (3er) día, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado las boletas y siendo consignada por el alguacil en fecha 14 de Noviembre del año 2017, la boleta del ciudadano RICHARD JOSE BOLIVAR GUARATE, sin firmar, dejando constancia que el mencionado ciudadano no se encontraba en la vivienda. Así mismo deja constancia en fecha 29 de Noviembre de 2017 consigno boleta del Fiscal Publico debidamente firmada
En fecha 4 de Mayo del año 2018, compareció la ciudadana MILEIDA SULEICI RODRIGUEZ, debidamente asistida por los ciudadanos: WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ y MIRIAM VASQUEZ MARTINEZ, Abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 47.632 y 222.213, respectivamente , mediante el cual solicita la notificación del cónyuge de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia en fecha 09 de mayo del año en curso, se procedió a librar cartel de notificación siendo consignado por los apoderados judiciales de la solicitante en fecha 18 de Mayo del 2018.
Por auto de fecha 5 de Junio de 2018, en vista de la incomparecencia del cónyuge en el lapso otorgado en el cartel mencionado, este Juzgado dictó auto ordenando abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte solicitante promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: RONIA DEL CARMEN BARRETO LOZANO e ITAN YURMANI CARRILLO, quienes quedaron contestes en el interrogatorio efectuado, evidenciándose que efectivamente los cónyuges tiene más de cinco (05) años separados de hecho y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Como puede observarse, La parte in fine del artículo transcrito establece que ante la incomparecencia personal del otro cónyuge, o si compareciendo éste niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, debe declararse terminado el procedimiento y ordenarse el archivo del expediente.
No obstante a lo dispuesto en esta norma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia arriba mencionada, dictaminó lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.
Como puede observarse de la decisión proferida por la Sala Constitucional, en caso que el otro cónyuge no comparezca, o compareciendo niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, no debe declararse terminado ipso facto el procedimiento, como lo establece textualmente el artículo 185-A, sino que debe abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el cual aquél cónyuge que cuestione la certeza de la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años debe demostrar la falsedad de los hechos alegados por el otro. Es decir, que en estos casos, la carga de la prueba la asume el cónyuge que no comparece o que aún compareciendo negare el hecho.
Ahora bien, en el caso sub iudice se observa que el cónyuge, ciudadano RICHARD JOSE BOLIVAR GUARATE, no compareció personalmente luego de su citación a exponer lo que creyere conveniente con respecto a la solicitud interpuesta por su cónyuge, y tampoco promovió prueba alguna en la articulación probatoria de ocho días prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abierta conforme al auto de este Juzgado de fecha 05 de junio del año 2018, por lo cual se desprende que de la articulación probatoria mencionada los hechos expuestos por la ciudadana MILEIDA SULEICI RODRIGUEZ RODRIGUEZ no resultaron negados por el ciudadano RICHARD JOSE BOLIVAR GUARATE, en la solicitud de Divorcio 185-A, en razón de ello, es improcedente declarar la terminación del procedimiento, sino debe este Tribunal pronunciarse en torno al mérito del asunto.
Ahora bien, habiendo sido notificada la Representación Fiscal en la fecha antes señalada, y transcurrido el lapso legal previsto, no hizo oposición, evidenciándose así mismo que la solicitud presentada por la cónyuge está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Por otra parte, en vista que, de la articulación probatoria en referencia no resultó negado por el cónyuge el hecho de la separación de mas de cinco (5) años alegada por la solicitante, este Tribunal determina la certeza de los hechos alegados por aquella, en el sentido de que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, como lo afirma en el escrito de solicitud. Así se declara
En consecuencia, cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: MILEIDA SULEICI RODRIGUEZ y RICHARD JOSE BOLIVAR GUARATE, por ante el Registrador Civil del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, con sede en Caicara del Orinoco, quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/enmsy barreto
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