REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
Ciudad Bolívar, veintitrés (23) de Julio del año 2018
208º y 159º
Asunto: FP02-S-2018-001426
Resolución N° PJ0262018000110

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos: LUIS JOSE RODRIGUEZ ALMARIO Y JORGENIS DEL CARMEN LINERO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-26.395.311 y V-26.030.215, debidamente asistido por la ciudadana: LUISANA CABEZA, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.705, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud observa: Que de la Unión Matrimonial procrearon un hijo que llevan por nombre JORGEIBER ALEXANDER RODRIGUEZ LINERO, siendo este menor de edad, tal como consta en el actas de matrimonio consignadas en la presente solicitud.

El Literal K del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que dicho Tribunal es competente en las siguientes materias: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: K) Justificativos para perpetuar memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

En este mismo sentido, la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dispone, en su artículo 3°, lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas en textos normativas preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Como puede colegirse de las disposiciones citadas, todos aquellos asuntos de naturaleza voluntaria referidas a títulos supletorios, justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho en los cuales estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, el Tribunal competente es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los juzgados de municipio se les atribuyó competencia exclusiva para conocer de los asuntos no contenciosos siempre que no estén involucrados intereses o derechos de niños, niñas o adolescentes. Por razonamiento en contrario, si en los asuntos no contenciosos están involucrados intereses de niños, niñas o adolescentes, son los juzgados de protección del niño y del adolescente los competentes para conocer de tales solicitudes.

En el caso sub iudice se observa que los solicitantes, LUIS JOSE RODRIGUEZ ALMARIO Y JORGENIS DEL CARMEN LINERO HERRERA, solicita se le declare con Lugar la demanda de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, por lo cual es evidente que los niños tienen interés directo en las resultas de las presentes actuaciones.
Por las razones expuestas este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la solicitud planteada y en consecuencia, DECLINA la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, juzgados éstos competentes para conocer de la solicitud indicada, por haber derechos de niños interesados en la presente solicitud, a los cuales se ordena remitir la misma, una vez firme la presente decisión, a los fines de que continúe conociendo del asunto planteado el juzgado que resulte seleccionado por distribución. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 P.m.).

La Secretaria.

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas




NAR/IL/Giovanna