REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 30 Julio de 2018.
208º y 159º
Asunto: FP02-S-2017-002049
Resolución Nº PJ0262018000113
En fecha 27 de Julio del año 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado el ciudadano: GREGORIO ANTONIO GUAPES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.910.448, debidamente asistido por la ciudadana: MARIA CAÑA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.871, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: YURI MARGARITA CEREZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.766.778, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Los Pijiguaos del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 22 de Julio del año 2000, como consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 17, Folio 49 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2000, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud, señalando además que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Además que no adquirieron bienes de fortuna durante la relación matrimonial.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la Calle El Yopal Casa Nº 14, Parroquia la Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y desde el 10 de Diciembre del año 2009, se separaron de hecho, motivo por el cual solicita el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 31 de Julio del año 2017, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2017-002049, se ordenó la citación de la cónyuge, ciudadana YURI MARGARITA CEREZO, para que compareciera al Tercer (3er) día, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado las boletas, el ciudadano Alguacil de este despacho, en fecha 14 de Noviembre del año 2017 dejó constancia que se traslado a la dirección procesal de la cónyuge, ciudadana Yurit del Carmen González Caraballo, dejando constancia que la misma es inquilina de una habitación y que tenia días que no iba a dicha casa en virtud de ello consigno boleta de Citación sin firmar,
En fecha 27 de Noviembre del año 2017, compareció el ciudadano GREGORIO ANTONIO GUAPES, antes identificado, debidamente asistido por la abogada MARIA CAÑA, también identificada en autos, mediante el cual solicita la notificación por cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado mediante auto de fecha 30 de noviembre del año 2017, y consignado dicho Cartel debidamente publicado en el diario EL LUCHADOR” en fecha 6 de Diciembre del año 2017.
En fecha 24 de Enero del año 2018, la abogada María Caña, mediante diligencia solicitó se aperture la Articulación Probatoria, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 29 de Enero del año 2018, en vista de la incomparecencia del cónyuge luego de su citación; en razón de ello, el 29 de enero de 2018, este Juzgado dictó auto ordenando abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
En fecha 10 de Julio del año 2018, la Alguacil (acc) de este Tribunal deja constancia que se trasladó a la Av. 17 de Diciembre Centro Comercial Angostura, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta ciudad, a los fines de notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio, consignando boleta de notificación debidamente firmada.
Ahora bien, habiendo sido notificada la Representación Fiscal en la fecha antes señalada, y transcurrido el lapso legal previsto, no hizo oposición, evidenciándose así mismo que la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Como puede observarse, La parte in fine del artículo transcrito establece que ante la incomparecencia personal del otro cónyuge, o si compareciendo éste niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, debe declararse terminado el procedimiento y ordenarse el archivo del expediente.
No obstante a lo dispuesto en esta norma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia arriba mencionada, dictaminó lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.
Como puede observarse de la decisión proferida por la Sala Constitucional, en caso que el otro cónyuge no comparezca, o compareciendo niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, no debe declararse terminado ipso facto el procedimiento, como lo establece textualmente el artículo 185-A, sino que debe abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el cual aquél cónyuge que cuestione la certeza de la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años debe demostrar la falsedad de los hechos alegados por el otro. Es decir, que en estos casos, la carga de la prueba la asume el cónyuge que no comparece o que aún compareciendo negare el hecho.
Ahora bien, en el caso sub iudice se observa que la cónyuge, ciudadana YURI MARGARITA CEREZO, no compareció personalmente luego de su citación a exponer lo que creyere conveniente con respecto a la solicitud interpuesta por su cónyuge, y tampoco promovió prueba alguna en la articulación probatoria de ocho días prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abierta conforme al auto de este Juzgado de fecha 29 de Enero del año 2018, de lo cual se desprende que de la articulación mencionada no resultaron negados por la ciudadana YURI MARGARITA CEREZO, los hechos expuestos en la solicitud de Divorcio 185-A, por el ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ CARVAJAL, por lo cual es improcedente declarar la terminación del procedimiento sino pronunciarse en torno al mérito del asunto.
Ahora bien, evidenciándose que la solicitud presentada por el cónyuge está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Por otra parte, en vista que de la articulación probatoria en referencia no resultó negado por la cónyuge YURIT MARGARITA CEREZO, el hecho de la separación de más de cinco (5) años alegada por el solicitante; este Tribunal determina la certeza de los hechos alegados por el cónyuge GREGORIO ANTONIO GUAPES, en el sentido de que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, como lo afirma en el escrito de solicitud. Así se declara
En consecuencia, cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: GREGORIO ANTONIO GUAPES y YURI MARGARITA CEREZO, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Los Pijiguaos del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.m.).
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Nancy
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