REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
208º y 159º

Ciudad Bolívar, 10 de julio de 2018
208º y 159º


ASUNTO: FP02-S-2018-001331

RESOLUCION Nº ¬¬¬¬¬PJ0882018000086


SOLICITANTE: MARIBEL VANESSA MARCANO ARAY y GREGORIS JOSE PEREIRA MORENO , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.652.172 y V- 20.773.080 respectivamente domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE: GERLANDO JHONNY CASTELLI ARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 165.369
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA

Que el presente procedimiento dimana de una ACCION DE DIVORCIO 185-A, incoada VANESSA MARCANO ARAY y GREGORIS JOSE PEREIRA MORENO , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.652.172 y V- 20.773.080 respectivamente domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio GERLANDO JHONNY CASTELLI ARAY inscrito en el Inpreabogado bajo No. 165369 este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que los solicitantes manifiestan en su escrito de divorcio que en fecha 06/12/2.013 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se desprende del acta de matrimonio acompañada al libelo de divorcio.-

Que del contenido del libelo se desprende que los solicitantes manifiestan que se separaron del hogar común en el 15 de junio del año 2.4, llevando ambas vidas independientes lapso que no alcanza el mínimo de cinco (5) años establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

MOTIVA
Que los cónyuges al momento de interponer su procedimiento ambos en común acuerdo manifestaron en su escrito de divorcio “que se separaron del hogar común en el mes de marzo del junio 2.014, llevando ambas vidas independientes lapso que no alcanza el mínimo de cinco (5) años establecido en el artículo 185-A del Código Civil” (sic), como fundamento para que prospere la causal de la ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido considera este Juzgador invocar las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico invocados por los justiciables el cual establece:
Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada en la vida común. (omissis)
Del contenido de la norma que precede, infiere este Juzgador que de acuerdo a los hechos narrados por los cónyuges se aprecia que no están subsumidos en la norma prevista en el artículo en cuestión, toda vez que haciendo un análisis metódico desde la fecha de la separación (desde el mes de junio del año 2.014 a la fecha que interpusieron la pretensión 29-06-2018 tenían de separados de hechos por una ruptura prolongada de cuatro (04) años, circunstancias éstas que demuestran que los cónyuges no cumplen con los requisitos establecidos por el legislador para interponer el procedimiento de Divorcio 185-A, como es la ruptura prolongada de la vida común por más de cinco (05) años, tomando como base para ello, desde la fecha que contrajeron matrimonio, hechos estos que conllevan a este Tribunal declarar en el dispositivo del fallo la inadmisibilidad de la solicitud conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la solicitud DE DIVORCIO 185-A, incoada por VANESSA MARCANO ARAY y GREGORIS JOSE PEREIRA MORENO , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.652.172 y V- 20.773.080 respectivamente domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar, debidamente asistidos por la abogado en libre ejercicio GERLANDO JHONNY CASTELLI ARAY inscrito en el Inpreabogado bajo No. 165.369, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 10 del mes de julio del año dos mil dieciocho
La Juez Suplente Cuarto de Municipio,

Abg. Emilia Caminero
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Salazar

La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las once de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Salazar