REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: FP02-S-2018-1285
RESOLUCION: NºPJ0882018000090
SOLICITANTE: JUAN JOSE PEREZ YEPEZ, venezolano mayor de edad, de profesión abogado en ejercicio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.020.191, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana CARMEN OFELIA RODRIGUEZ Viuda de VINDIGNI, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.902.585, RIF Nº V039028588, según consta en Poder Notariado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, en Registro Nº5, Tomo 120, Folios 22 hasta 26.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
NARRATIVA
Que el presente procedimiento dimana de una solicitud de TITULO SUPLETORIO, incoada por el Ciudadano: JUAN JOSE PEREZ YEPEZ, venezolano mayor de edad, de profesión abogado en ejercicio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.020.191, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana CARMEN OFELIA RODRIGUEZ Viuda de VINDIGNI, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.902.585, RIF Nº V039028588, según consta en Poder Notariado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, en Registro Nº5, Tomo 120, Folios 22 hasta 26, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que el solicitante manifiesta en su escrito, que actúa en el presente acto en su condición de apoderado de la Ciudadana CARMEN OFELIA RODRIGUEZ Viuda de VINDIGNI, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.902.585, RIF Nº V039028588, según consta en Poder Notariado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, en Registro Nº5, Tomo 120, Folios 22 hasta 26, y que la misma construyó unas bienhechurias en un terreno de su legitima propiedad, el cual consta de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (592,80 M2), teniendo enclavado en el este un bien
inmueble, que consta de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS CUADRADOS (260,03 M2), de construcción, distribuido de la siguiente manera: Cuatro (04) Habitaciones, Dos (02) Baños, Una (01) Habitación de Servicio, -
Una (01) Sala, Una (01) Sala de Estar, Un (01) Comedor, Una (01) Cocina, Un (01) Porche enrejado, Dos (02) garajes(para Dos(02) vehículos, uno de ellos enrejado y techado), Un (01) Depósito, Un (01) Lavandero. La estructura es una edificación de una planta, estructura de machones y bloques, piso de granito, cerámica y cemento, tiene rejas protectoras de hierro, techo placa y acerolit, el mismo se encuentra ubicado en la calle Cumaná de la Urbanización Caprenco Nº 43, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Autónomo Heres de Cuidad Bolívar, Estado Bolívar. Se encuentra alinderado así: NORTE: Con la parcela Nº39, con SUR: Con Calle Cumaná (Su frente) con diecinueve metros con Cincuenta Centímetros (19,50 mts); ESTE: Con la parcela Nº44, con Treinta metros con Cuarenta Centímetros (30,40 mts); OESTE: Con la parcela Nº42, con Treinta metros con Cuarenta Centímetros (30,40 mts). El monto total construido es de 260,03 M2, están detallados en avalúo realizado al efecto y la titularidad del inmueble en el Registro Nº49, Protocolo Primero, Tomo 19 del 4to. Trimestre del año 1994.
Que sobre los terrenos antes mencionados, construyó y efectuó modificaciones a la vivienda original, las cuales están cercada con paredes de bloque, cemento y cabilla, su frente con rejas de metal, el portón es metálico, para la construcción de las referidas modificaciones durante los últimos 12 años, las ha efectuado a su única expensa y con dinero de su propio peculio, invirtiendo hasta la fecha la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200.000.000,00).
Que el solicitante al momento de interponer el procedimiento, no acompañó la misma de Copia certificada del documento donde le acreditan la legitima propiedad del terreno que es donde se sustenta la presente solicitud.
Que mediante auto de fecha 27/06/2018, este Tribunal dictó despacho saneador, a los fines de que la parte interesada consignara Copia Certificada del documento donde le acreditan la legitima propiedad del terreno, dándole un lapso de Cinco (05) días de despacho para cumplir con lo solicitado, de los cual hasta la fecha no ha dado cumplimiento a lo requerido por este Tribunal.
Que el Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 899, que todas las peticiones o solicitudes en materia de Jurisdicción Voluntaria deberá cumplir los requisitos del artículo 340 de este código cuando fueren aplicables; en este sentido, el artículo 341 del ejusdem dispone que presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a los buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley, en el caso en cuestión se evidencia que el solicitante subvirtió normas de orden público previsto en los ordinales 4º,5º y 6º del artículo 340 del código adjetivo civil, referente a los instrumentos en que se fundamenta su pretensión.
En este orden de ideas, este Tribunal infiere que el legislador ha sido enfático al establecer que al momento de interponerse cualquier procedimiento indistintamente su naturaleza deben las partes involucradas en el proceso acompañar todos los documentos pertinentes en que se fundamenta su pretensión y aún más tratándose de materia de Jurisdicción Voluntaria cual el mismo legislador por aplicación del artículo 899 del Código
de Procedimiento Civil, obliga a los interesados que todo procedimiento de jurisdicción voluntaria debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del código adjetivo civil, de
manera pues que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar la Inadmisibilidad del procedimiento.- Y ASI SE ESTABLECE.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE, la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, incoada por el Ciudadano: JUAN JOSE PEREZ YEPEZ, venezolano mayor de edad, de profesión abogado en ejercicio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.020.191, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana CARMEN OFELIA RODRIGUEZ Viuda de VINDIGNI, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.902.585, RIF Nº V039028588, según consta en Poder Notariado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, en Registro Nº5, Tomo 120, Folios 22 hasta 26, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este Tribunal.
Se ordena la devolución de los documentos originales acompañados a la presente solicitud.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Suplente Cuarto de Municipio,
Abog. Emilia Caminero Sambrano.
La Secretaría Acc.,
Abog. Jusnehirys Muñoz.
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las diez de la mañana. Conste.
La Secretaría Acc.,
Abog. Jusnehirys Muñoz.
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