REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del primer circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de julio de 2018
208º y 159º


ASUNTO: FP02-S-2018-001095
RESOLUCION Nº: PJ0882018000096

PARTE ACTORA: ELIANNY YAMINELIS ESCORCHE ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.536.290.
PARTE DEMANDADA: HAROLD DEL VALLE GAMBOA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.219.642.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR BOLIVAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.671,
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Código Civil).
DE LOS HECHOS
En fecha 31 de mayo de 2018, fue recibida por ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles (U.R.D.D.) Solicitud de Divorcio conforme a las disposiciones del artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana ELIANNY YAMINELIS ESCORCHE ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.536.290, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HECTOR BOLIVAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.671, solicitando el Divorcio, por cuanto se encuentran separados de hecho desde mas de cinco (05) años de acuerdo con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando la cónyuge lo siguiente:
1.- Que en fecha 18 de julio de 2008, contrajo Matrimonio Civil con el Ciudadano HAROLD DEL VALLE GAMBOA MARTINEZ, quien es mayor de edad, de este domicilio, venezolano, de ocupación Panadero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.219.642, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando asentado en el vuelto del folio 87 al vuelto del folio 88 del Libro de Matrimonios del año 2008, Acta Nº57.
2.- Que contraído el matrimonio establecieron su único y último domicilio conyugal en Ciudad Bolívar, en la Calle Lima, Nº 06, Sector Las Moreas, Parroquia Catedral, Municipio Heres, Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, pero que interrumpieron su convivencia marital desde el 24 de diciembre del 2012, y desde entonces se encuentran separados de hecho; es decir, desde hace más de cinco(05) años, por lo que solicita el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que le une con el Ciudadano HAROLD DEL VALLE GAMBOA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.219.642, alegando en este acto la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.

3.- Que durante la relación conyugal no procrearon hijos.
4.- Que por auto de fecha 04/06/2018, el Tribunal le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se ordenó emplazar al demandado Ciudadano HAROLD DEL VALLE GAMBOA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.219.642, y a notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
5.- Así tenemos que en fecha 02/07/2018, la Alguacil adscrita a este Tribunal consigna que efectuó entrega de la Boleta de Notificación del Ciudadano HAROLD DEL VALLE GAMBOA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.219.642, al Ciudadano GERARDO JOSE GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.261.485, quien manifestó ser hermano del demandado. Así mismo, deja constancia de la respectiva entrega de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abog. Yajaira Giannasttasio, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
6.- En fecha 09/07/2018, el Tribunal mediante auto acuerda la apertura de la Articulación Probatoria de Ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el 607 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia Nº 446 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014; ya que, una vez cumplida con las formalidades de la citación, el demandado no compareció por si o por medio de representante alguno a manifestar lo que creyere concerniente en relación a la solicitud en cuestión.
7.- Por su parte, la representación de la parte actora Abg. Héctor Bolívar, mediante diligencia de fecha 17/07/2018, promueve pruebas, ratificando documentales anexas a la solicitud; del mismo modo, promueve testimoniales, los cuales fueron admitidos en fecha 18/07/2018, siendo evacuadas las deposiciones de los ciudadanos: MIRIAM DEL VALLE BRAVO SILVA Y MANUEL ALEHANDRO SANTAMARIA ROJAS, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.899.916 Y V-21.578.507; respectivamente, el día 19 de julio de 2018, y declarando desierto el de la Ciudadana: JOANA EXI BONYORNI PERACHE, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-18.013.984; debido a que no compareció.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
DE LA COMPETENCIA

En este punto y de conformidad con lo establecido en el Art. 3 de la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, la cual establece textualmente lo siguiente:
Art.3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…(subrayado propio).
DEL DECRECHO
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Art. 77.-“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho en entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El fundamento para la solicitud que nos ocupa, se encuentra plasmado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Con la solicitud deberá acompañar Copia Certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o sí al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Cuya norma antes transcrita debe interpretarse de acuerdo a la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha 15 de mayo de 2014, en la que señala: La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitar o pueden ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menos de diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora analizar de manera concatenada los hechos narrados con los fundamentos exigidos por el legislador como lo son:
1.- Que de los autos de evidencia, que los Ciudadanos ELIANNY YAMINELIS ESCORCHE ALMEIDA y HAROLD DEL VALLE GAMBOA MARTINEZ, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18 de julio de 2008, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando asentado en el vuelto del folio 87 al vuelto del folio 88 del Libro de Matrimonios del año 2008, Acta Nº57, llenando así la primera exigencia del legislador.
2.- Que la demandante Ciudadana ELIANNY YAMINELIS ESCORCHE ALMEIDA, indicó que se encuentran separados de hecho desde el 24 de diciembre del 2012; es decir, desde hace más de cinco(05) años, por lo que solicita el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que le une con el Ciudadano HAROLD DEL VALLE GAMBOA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.219.642, alegando en este acto la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.

3.-Le es atribuida la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria, dentro del cual enmarcamos la presente solicitud, aunado a que el Juzgado competente será aquel donde se fijo el último domicilio conyugal, el cual expresaron los solicitantes, fue en Ciudad Bolívar-Estado Bolívar.
4.- Documentos fundamentales. Así tenemos que de conformidad con el Código Civil, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fueron acompañados los documentos fundamentales para intentar tal acción, como lo es la Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil.
4.- De la notificación. Consta igualmente de actas, que se cumplió con emplazar al demandado Ciudadano HAROLD DEL VALLE GAMBOA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.219.642, y Notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien en el lapso legal concedido no hizo oposición ni efectuó objeción alguna a la solicitud
5.- Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el Artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del Vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ELIANNY YAMINELIS ESCORCHE ALMEIDA y HAROLD DEL VALLE GAMBOA MARTINEZ, esta Juzgadora considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, presentada por los mencionados ciudadanos, como en efecto se declara.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con competencia en esta materia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ELIANNY YAMINELIS ESCORCHE ALMEIDA y HAROLD DEL VALLE GAMBOA MARTÍNEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.536.290 y V-16.219.642 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°69.671, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18/07/2008, quedando asentado bajo Acta Nº57, del vuelto del folio 87 al vuelto del folio 88, del año 2008 . Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Liquídese la comunidad de bienes conyugales si los hubiera.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada en el Copiador de Sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena conforme a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil, insertar la presente sentencia única y exclusivamente ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de que agreguen la nota marginal en la referida acta.

No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Se ordena la devolución de los documentos originales acompañados a la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE CUARTO DE MUNICIPIO

ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. JUSNEHIRYS MUÑOZ
En la misma fecha siendo la una de la tarde (11:24 a.m) se publicó el presente, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. JUSNEHIRYS MUÑOZ