REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR
207° Y 158°
Expediente N° 19-2017
(Sol. De Oferta de la Oblig. Manutención)
VISTAS LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
“SIN INFORME”
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Oferta Voluntaria de la Obligación
de Manutención, interpuesta por el ciudadano: ANGEL LEONARDO GUEVARA, venezolano, mayor
de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.347.395, y de este domicilio, actuando en
beneficio de su hijas YUDIANGELYS VALENTINA DEL VALLE Y YUDIANNYS SABRINA DEL VALLE
GUEVARA TORREALBA, de Trece (13) y Once (11) años de edad, respectivamente; quien está
representada por la Ciudadana JUDITH JOSEFINA TORREALBA DE GUEVARA, venezolana, mayor
de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.906.113, domiciliada en la Campo A-2, Calle
Carúpano, Ciudad Piar, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura Estado Bolívar, en su
PARTE OFERENTE: ANGEL LEONARDO GUEVARA, venezolano, mayor de edad,
Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.347.395, y de este domicilio.-
ABOGADO DE LA PARTE OFERENTE: ANA KARINA RON, abogada de Libre
Ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 132.185, y de este domicilio.-
PARTE OFERIDA: JUDITH JOSEFINA TORREALBA DE GUEVARA, venezolana,
mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.906.113, domiciliada en la
Campo A-2, Calle Carúpano, Ciudad Piar, Jurisdicción del Municipio Bolivariano
Angostura Estado Bolívar.-
ABOGADO DE LA PARTE OFERIDA: ARMANDO QUINTANA, abogado de Libre
Ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 59.521, y de este domicilio.. -
PROCEDIMIENTO: “SOLICTUD DE OFERTA VOLUNTARIA DE LA OBLIGACIÓN DE
MANUTENCIÓN”. -
condición de Progenitora de las Niñas Ut supra; debidamente asistido por la Abogada ANA KARINA
RON, abogada de Libre Ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 132.185, y de este domicilio; quien
acompaña o anexa a dicha solicitud, Copias de las partida de nacimiento de las niña Ut supra,
Cúmulos de copia de Documentos emanado del CMDNNA, y planilla de depósito signada bajo el N°
60146840, del Banco Caroní, las cuales rielan del folio uno (01) al folio Nueve (09); Consta del folio
Diez (10) al folio Quince (15) auto de Admisión dictada en fecha 26-09-2017, por éste Tribunal por
no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres ni a ninguna disposición expresa de la
Ley, y en consecuencia se ordenó librar Boleta de Citación a la Ciudadana JUDITH JOSEFINA
TORREALBA DE GUEVARA, y Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público con
Competencia en Materia de Familia con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Bolivariano Heres del
estado Bolívar, a objeto de que tenga conocimiento del presente procedimiento; así como también se
libró exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que practique la
referida Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público en Materia de Familia en virtud de la
Jurisdicción, remitiéndose bajo oficio N° 226-2017, de fecha 26 de Septiembre del año 2017.- Riela
del folio Dieciséis (16) al folio Veintiséis (26), Comisión enviada por el Tribunal Primero del
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante en el
cual remiten a ésta Representación Judicial Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal
de Familia del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, quedando así cumplida la
misión encomendada por éste Tribunal, así como también se dictó auto abocamiento de la presente
solicitud por la Ciudadana Juez Paguirma Barrios; y se ordenó agregar la misma a su expediente
respectivo con sus anexos con la finalidad de que surtan los efectos legales consiguientes.- En el folio
Veintisiete (27), consta Auto de Corrección de Foliatura, mediante en el cual la Secretaria de éste
Despacho deja constancia de la salvedad de los folios del 18 al folio 24, así como sus tachaduras y
enmendaduras, de conformidad a los artículos 108 y 109 del Código de Procedimiento Civil.- Reposa
del folio Veintiocho (28) al Veintinueve (29) Diligencia de Consignación de boleta realizada por la
Ciudadana Lcda. Francismar Bogarin, actuando en su condición de Alguacil Accidental de éste
Despacho, mediante en el cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la Ciudadana
JUDITH JOSEFINA TORREALBA DE GUEVARA, parte Oferida en la presente causa, con motivo a la
Solicitud de Oferta de Obligación de Manutención, interpuesto por el Ciudadano ANGEL LEONARDO
GUEVARA MEDINA; quedando así cumplida la misión que le fuera encomendada a la mencionada
Funcionaria. Riela al folio Treinta (30) auto mediante en el cual, se declaró DESIERTO el Acto con
motivo a la Audiencia Conciliatoria fijada en fecha 09-03-2018, dejándose constancia de la
comparecencia del Ciudadano ANGEL LEONARDO GUEVARA; y la incomparecencia de la Ciudadana
JUDITH JOSEFINA TORREALBA DE GUEVARA, y en consecuencia éste Juzgador ordenó la apertura
del lapso probatorio de (08) días para que las partes promuevan y evacuen sus pruebas pertinentes
al caso. Consta del folio Treinta y Uno (31) al folio Treinta y Cinco (35), Escrito de promoción de
prueba con sus anexos, presentado por la Ciudadana JUDITH JOSEFINA TORREALBA DE GUEVARA,
debidamente asistida por el abogado ARMANDO QUINTANA, ambos plenamente identificados en
autos; asimismo mediante auto se acordó la admisión del referido escrito y se acordó librar Oficio N°
43-2018 de fecha 15 de Marzo del año 2018, dirigido a la Empresa C.V.G Ferrominera Orinoco C.A, y
se ordenó agregar a la causa principal el referido escrito con sus anexos, a los fines de que surta los
efectos legales consiguiente.- Riela del folio Treinta y Seis (36) al folio Cuarenta y Uno (41) Escrito
de promoción de prueba con sus anexos, presentado por el Ciudadano ANGEL LEONARDO
GUEVARA MEDINA, debidamente asistido por la abogada ANA KARINA RON, ambos plenamente
identificados en autos; asimismo mediante auto se acordó la admisión del referido escrito y se acordó
librar Oficio N° 48-2018 de fecha 20 de Marzo del año 2018, dirigido a la Empresa C.V.G Ferrominera
Orinoco C.A, y se ordenó agregar a la causa principal el referido escrito con sus anexos, a los fines de
que surta los efectos legales consiguiente.- Se evidencia del folio Cuarenta y Dos (42) auto mediante
la cual este Tribunal suspende la redacción del fallo, por cuanto falta una prueba de informe de
conformidad con el artículo 433 del Código Procedimiento Civil, solicitada por ambas partes.- Consta
en las actuaciones del folio Cuarenta y Tres (43) al Cuarenta y Seis (46) Comunicación N° ALCP-
0046/18 de fecha 21 de Marzo del año 2018, emanado de la Empresa C.V.G Ferrominera Orinoco C.A,
mediante la cual nos remiten constancia de trabajo con sus anexos del Ciudadano ANGEL
LEONARDO GUEVARA MEDINA, asimismo se dictó auto ordenándose agregar a los autos las referida
comunicación a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.- Riela del folio Cuarenta y
Siete (47) al Cuarenta y Nueve (49) Comunicación N° ALCP-0096/18 de fecha 04 de Julio del año
2018, emanado de la Empresa C.V.G Ferrominera Orinoco C.A, mediante la cual nos remiten
constancia de trabajo con sus anexos del Ciudadano ANGEL LEONARDO GUEVARA MEDINA,
asimismo se dictó auto ordenándose agregar a los autos las referida comunicación a los fines de que
surta los efectos legales consiguientes.-
Habiéndose cumplido el trámite procesal como conviene para decidir el asunto que se
contrae en el presente proceso, éste Tribunal hace las siguientes observaciones de la manera
siguiente:
SEGUNDO:
Consta en autos que admitida la Solicitud se ordenó la citación de la Oferida de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
en la persona de la Ciudadana: JUDITH JOSEFINA TORREALBA DE GUEVARA, para la contestación
del escrito de Solicitud de Oferta de la Obligación de Manutención, intentado por el Ciudadano ANGEL
LEONARDO GUEVARA MEDINA, a favor de las niñas: YUDIANGELYS VALENTINA DEL VALLE Y
YUDIANNYS SABRINA DEL VALLE GUEVARA TORREALBA, todos ellos identificados en autos, por
lo que la mencionada ciudadana, para el momento en que la Ciudadana Alguacil adscrita a éste
Despacho, procedió a practicarle la Citación en fecha 05-03-2018, la cual firmo conforme; y
consignada por la alguacil adscrita a este despacho en fecha 06-03-2018; para que comparezca al
Tercer día siguiente de despacho, para dar contestación a la referida solicitud, y por cuanto las partes
no comparecieron al acto de la Audiencia Conciliatoria, el Tribunal ordenó abrir el lapso Probatorio
de Ocho (08) días, para proveer y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes,
conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se
declara.-
TERCERO:
Estando dentro de la oportunidad legal para promover prueba, en el siguiente
procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, trabada la litis de contradictorio, ambas partes tienen la carga
de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, una parte pasa por afirmar y otra por negar las
respectivas alegaciones de hecho propuestas por la primera, tiene la carga de probar, sus
pretensiones y sus alegaciones cuando se presentan nuevos hechos, esto de acuerdo a las reglas sobre
la distribución de la carga de la prueba, establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia directa con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil; por lo que la parte
Demandante y Demandado promovieron los siguientes medios probatorios de la sucesiva manera:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
CAPITULO PRIMERO:
Reproduce el mérito que a su favor se desprende de los autos procedentes. -
CAPITULO SEGUNDO:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil;
promueve los siguientes: Solicita que se oficie lo conducente a la Empresa C.V.G Ferrominera Orinoco
C.A, específicamente en el Departamento de Asuntos Laborales: a los fines de que informe sobre:
- El Salario Integral mensual que devenga el Ciudadano ANGEL LEONARDO GUEVARA
MEDINA, titular de Cedula de Identidad N° V-15.347.395, desde el mes de Septiembre 2017
hasta la presente fecha. -
- Cuanto percibió el Ciudadano Ut supra, por concepto de Utilidades del año 2017 y cualquier
otro beneficio que le pudieron haber cancelado desde el mes de Septiembre 2017 hasta la
presente fecha. –
- En este mismo acto consigno facturas de compras varias.-
- Por ultimo solicito que las pruebas anteriores, sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho
y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio y respetando en todo
momento el interés superior de las niñas, tal cual y lo protege la legislación venezolana y los
convenios internacionales ratificados por la Republica Bolivariano de Venezuela en materia de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO PRIMERO:
Ratifica los anexos que fueron acompañados en el libelo de la demanda en cada una de sus partes:
CAPITULO SEGUNDO:
DE LAS PRUEBAS DE INFORME CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 433 DEL CODIGO
PROCEDIMEINTO CIVIL:
a) Solicita que se oficie lo conducente a la Empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A, a los fines de que
informe si las niñas YUDIANGELYS VALENTINA DEL VALLE Y YUDIANNYS SABRINA DEL VALLE
GUEVARA TORREALBA, gozan del beneficio médico, como lo es la asistencia médica, es decir si
poseen carnet de Clínica de la Empresa donde labora el Ciudadano ANGEL LEONARDO GUEVARA
MEDINA.-
CAPITULO TERCERO:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 429 DEL CODIGO
PROCEDIMEINTO CIVIL VENEZOLANO:
Promueve y consigna en este acto Partidas de Nacimientos de su adolescente LUIS ANGEL GUEVARA
POLL, quien tiene Diecisiete 17) años de edad, y ANGEL IGNACIO GUEVARA, de Cinco (05) años de
edad.-
Por último, solicito que el escrito de promoción de pruebas sea admitido y sustanciado con
todos los pronunciamiento de Ley. -
Estando dentro oportunidad Legal para decidir, este Tribunal hace las consideraciones
siguientes:
Que la competencia de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, queda establecida por Resolución N° 1278 dictaminado por la Comisión del Funcionamiento
y Restauración del Poder Judicial en fecha 22-08-2000.- Y así se declara.-
Hasta aqui
Que la solicitud se refiere a una Oferta de Manutención, prevista en la Ley Orgánica Para la
Protección del Niños y del Adolescentes, interpuesta por el Ciudadano ANGEL LEONARDO
GUEVARA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.347.395, y de este
domicilio, actuando en beneficio de su hijas YUDIANGELYS VALENTINA DEL VALLE Y YUDIANNYS
SABRINA DEL VALLE GUEVARA TORREALBA, de Trece (13) y Once (11) años de edad,
respectivamente, y así se establece.-
Que la Norma aplicable al asunto en cuestión en cuanto se refiere a la parte sustantiva, es la
Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y del Adolescentes vigente y para la parte adjetiva,
la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se declara.-
Por consiguiente el Tribunal procede a la valoración de los medios Probatorios de
conformidad con lo establecido en los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil
Venezolano de la siguiente manera:
Que el Tribunal vencido como ha sido el Lapso probatorio que establece el artículo 517 de
la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, observa detalladamente las Pruebas del
siguiente juicio, que los documentos tantos Públicos como Privados los mismos no fueron tachados
de falsedad conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 438 y siguiente del Código de
Procedimiento Civil Venezolano, razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio.- Y así
se declara.-
Con la Constancia de Sueldo del Ciudadano ANGEL LEONARDO GUEVARA , y que la misma
fue solicitada por ambas partes, como medio de Prueba de Informe de conformidad con lo
establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, queda debidamente
demostrado que el ciudadano devenga un salario básico mensual en la empresa Ferrominera de
Orinoco por el monto de Bolívares Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Ochocientos treinta
y Tres cero Céntimo ( Bs. 4.843.833,00), siendo su salario Integral de manera mensual y consecutiva
de Bolívares Diez Millones Seiscientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Ochenta y Siete, con Sesenta y
Un Céntimos (Bs.10.641.387,61); por el monto de las utilidades correspondiente al mes de diciembre
del año 2017, fue por la cantidad de Bolívares Dos millones Nueve Mil Novecientos Tres con Setenta
y Ocho Céntimos (2.009.903.78).- Y así se declara.-
Asimismo queda debidamente demostrado que el ciudadano goza de los beneficios
económicos Prima de Vivienda, Prima de Vehículo, Vacaciones Anuales, Traslado Vacacionales, Bono
Vacacional, Cheque Abasto, Utilidades Anuales, y recibe servicios hospitalario y medicinas gratuita
en los centros de la empresa, educación gratuita, y útiles escolares para sus hijas menores en escuela
Básica, perteneciente a la Empresa antes mencionada, y cuyos beneficiarios son las adolescentes:
YUDIANGELYS VALENTINA DEL VALLE Y YUDIANNYS SABRINA DEL VALLE GUEVARA
TORREALBA.-
Con el Cúmulos de Facturas de compras varias y recibos de pagos, que corren a los folios del
31 al 33, la misma no va hacer objeto de valoración, por cuanto son documentos emanados de
Tercero, por las cuales hay que ratificarlo con la prueba Testimonial, de conformidad con lo
establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-
El Estado Venezolano, a través de las Instituciones competentes como son los
Órganos Jurisdiccionales, deben de tener presente al momento de tomar una decisión en
materia de la Obligación de Manutención y los Principios Constitucionales Legales y los
Tratados o Convenios Internacionales, para sí proteger los derechos fundamentales de los
niños y adolescente, como lo es el recibir alimento en forma adecuada, para su desarrollo
físico y psicológico del mismo que le permita un crecimiento como ser humano y es el deber
de todos los padres de suministrar su debida alimentación por lo que si no lo suministra la
misma, el estado utilizara la medida más gravosa para hacer efectivo tal cumplimiento.-
Por su parte, el Ofertante en el presente procedimiento, en su escrito, alega que se
fije Obligación de Manutención a favor de sus hijas antes mencionada, por la cantidad de
TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) Mensuales por concepto de
Obligación de Manutención; Para la Época Escolar, se fije la suma de. SETENTA MIL
BOLIVARES (Bs 70.000,)- La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)en la
Época de Vacaciones; y en la Época Decembrina se fije la suma de CIENTO CINCUENTA MIL
BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
El artículo 365 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de manutención, lo cual
reza lo siguiente: “ La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al
sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica,
medicina, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente”(
Omisis).-
La finalidad que se percibe en el presente procedimiento es la Obligación de
Manutención, conforme a los parámetros del artículo 365 Ejusdem, a favor de las
adolescentes antes mencionadas, por lo que los Órganos Jurisdiccionales deben hacer
cumplir este derecho inalienable, mediante una decisión justa, siempre teniendo por norte
los artículos 8 y 10 Ejusdem; por lo que este Tribunal considera que la presente decisión es
declarada Parcialmente con lugar, la pretensión realizada por la parte actora. Y así se
declara.-
El Legislador Patrio en materia de Protección del Niño y del Adolescente, ratifica la
convención de fecha 20 de Noviembre de 1989, aprobada por la Asamblea General del
Naciones Unidas, en este caso la convención Internacional sobre los Derechos del Niño
(CIDN), en fecha 29 de Agosto de 1990, convirtiéndola en Ley de la República, donde lo más
importante es la protección jurídica para ser exigible los derechos consagrados en la
convención, mediante la creación de instancia administrativas y judiciales que intervengan
en caso que eso derechos sean amenazados o violados., Siendo este Tribunal garantista de
esos de esos derechos establecido en la convención antes mencionada, principalmente el de
suministro de alimento, que tiene cada progenitor con sus Niños y Adolescentes, basándose
en el Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Por lo que este Juzgador y los
planteamientos en cuanto a la fijación de la Obligación Alimentaría, bajo los parámetros de
los principios del Interés Superior del Niño y del Adolescente, consagrada en el pacto antes
mencionados; y el principio de proporcionalidad, la realidad notoria de la economía y la
máxima experiencia la presente decisión a tomar, es declarar Parcialmente Con Lugar la
presente solicitud de Obligación de Manutención.- ASI SE DECIDE.-
Por todas las consideraciones expuestas, el Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara PARCIALMETE CON
LUGAR, y valida la Solicitud de Oferta de la Obligación de Manutención, incoada por el
Ciudadano: ANGEL LEONARDO GUEVARA, a favor de sus hijas: YUDIANGELYS
VALENTINA DEL VALLE Y YUDIANNYS SABRINA DEL VALLE GUEVARA TOREALBA,
representada por su progenitora madre Ciudadana: JUDITH JOSEFINA TORREALBA DE
GUEVARA, todos identificados todos en autos, por lo que se fija los siguientes montos para
cumplir con la Obligación de Manutención de forma Mensual y Consecutiva BOLIVARES
SETECIENTOS MIL EXACTOS (Bs.700.000,oo) Mensuales por concepto de Obligación de
Manutención, lo que corresponde al Veintitrés por ciento (23%), del Salario Mínimo
Decretado por el Ejecutivo Nacional, y que en los actuales momentos es de TRES MILLONES
DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,oo); Para la Época Escolar, el monto de CINCO
MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5000.000,oo,) lo que corresponde al Ciento Sesenta y Seis
por ciento (166%), del salario mínimo decretado ut-supra.- La cantidad de DOS MILLONES
DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2000.000,oo) en la Época de Vacaciones, que corresponde
al Sesenta y Seis por ciento (66%) del salario ut supra mencionado; y Para la Época
Decembrina, el monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.0000,oo), lo que
corresponde al Ciento Sesenta y Seis por ciento (166%), del salario mínimo decretado utsupra.-
Se establece el aumento automático de la Obligación de Manutención conforme a los
parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del
Adolescentes. - Y así se declara. - Se le advierte a las partes que el incumplimiento a lo
acordado por este Tribunal, traerá como consecuencia medidas más gravosa para ser
efectivo el cumplimiento de lo aquí acordado. -
Asimismo, se ordena librar Oficio al Banco Caroní, ubicado en Ciudad Piar,
Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, a objeto de que
aperture una cuenta de ahorro a nombre de la Beneficiaria de autos, a los fines de que se
lleve a cabo los movimientos financieros de la Obligación de Manutención.
Dada, Sellada y Firmada en sala de despacho del Tribunal, a los Treinta (30) día del
mes de Julio del (2018). - Publíquese y déjese copias de este Fallo. -
LA JUEZA
ABG. PAGUIRMA BARRIOS LA SECRETARIA
ABG. MARIA MARTINEZ
En esta misma fecha, siendo las Dos y Veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), se dio
cumplimiento a lo anteriormente ordenado por este Tribunal, publicándose la respectiva
sentencia. -
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MARTINEZ
PB/Francis
EXP. N° 19-2017.-