REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
PUERTO ORDAZ, DIECISIETE (17) DE JULIO DE 2018

En virtud de haber sido designada como Jueza Suplente de este Despacho Judicial me ABOCO al conocimiento de la presente causa en aras de la continuidad del presente proceso judicial y por cuanto de la revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 11.038 (nomenclatura interna de este despacho judicial) relativo al juicio de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por el ciudadano FRANKY R. CASTRO M, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.779.599, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.223, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL”, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Septiembre del año 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03 de Diciembre del año 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, y cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 17 de Marzo de 2011, bajo el Nº 28, Tomo 49-A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00002967-9, PARTE ACTORA contra la ciudadana ANA MARIBEL SOLOZA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-7.993.041, PARTE DEMANDADA; el Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, para lo cual previamente observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el Artículo 267 de dicho Código dispone: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. En su esencia, la disposición contenida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes) y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Articulo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

Sin embargo, en el presente caso se evidencia que desde el 17 de Octubre de 2016, fecha en la cual el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación sin Firmar correspondiente a la abogada en ejercicio LUMAR BRAVO PASTRANA, inscrita en el I.PS.A., bajo el Nº 67.004, en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana ANA MARIBEL SOLOZA ALVAREZ, aunado a que realizo las diligencias necesarias para su localización resultando ser infructuosas, última diligencia de impulso procesal que consta en autos; hasta el día de hoy, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal plena de las partes, que como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia patria, es una obligación de las partes el impulso del proceso, no sólo por el interés legítimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este honorable Tribunal, sino también porque el proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes, en virtud de que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso por más de un (1) año.

En vista de los razonamientos antes expuestos, debe indudablemente este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y EXTINGUIDO el proceso. Así expresamente se decide.

En consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena la notificación de la parte demandante de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la Boleta respectiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. GRECIA MARCANO.,

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.,

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.,







GM/Jas/Maria
EXP. 11.038