REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 208º Y 159º

Vista la diligencia de fecha 16/07/2018, suscrita por la ciudadana LUISA ELINA RUIZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.527.896, debidamente asistida por la ciudadana ELIZABETH RONDON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.122, mediante la cual consigna en autos copia certificada de ACTA DE DEFUNCIÒN de la parte demandada de la presente causa ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-3.336.384, en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL) signada bajo el Nro. 14.337 (nomenclatura interna de este despacho judicial); en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal ordena agregar a los autos la documentación presentada para que surta los efectos de ley respectivos. Asimismo observa esta juzgadora que al fallecer la parte demandada de la presente causa, se aplican las reglas consagradas en el artículo 184 del Código Civil Vigente que determina expresamente que el matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio; ya que el legislador no concebía que los herederos continuaran la relación procesal, cuando el vínculo fue disuelto por causas de la naturaleza como lo es el fallecimiento. De manera que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, declara conforme al artículo 184 del Código eiusdem TERMINADA la presente causa por la disolución sobrevenida del matrimonio objeto de la presente acción y como consecuencia de ello ordena el archivo de la presente solicitud. Remítase la misma al Archivo Judicial de este Circuito y Circunscripción Judicial en la oportunidad que corresponda. Así se declara.

Igualmente se ordena la devolución de los documentos originales solicitados por la parte actora, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, instándose a la parte a consignar las copias simples para su certificación respectiva. De igual forma se hace inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre la falta de firma de la sentencia interlocutoria de fecha 04/07/2018, por el ciudadano secretario titular de este despacho judicial, por la extinción del presente proceso judicial, entendiéndose que la misma queda subsanada con la presente decisión. Así se decide.-

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO ACC.

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
En la misma fecha de hoy, siendo las diez horas (10:00) de la Mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.

EL SECRETARIO ACC.

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA


Exp. Nº 14.337
GM/Alejandro