REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
PUERTO ORDAZ, 19 DE JULIO DE 2018
JURISDICCION CIVIL
Vista la diligencia de fecha 16/07/2018, suscrita por la ciudadana MELVIS DEL VALLE BECERRA PAEZ, en su condición de Fiscal Octava de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual en su oportunidad legal de dar opinión en la presente solicitud signada bajo el Nro. 14.365 (nomenclatura interna de este despacho judicial) expone que la misma no cumple con los requisitos de procedencia por cuanto a su decir la fecha de separación de los cónyuges no encuadra en las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Vigente; en consecuencia de lo anterior y siendo una obligación de esta sentenciadora como lo ha hecho en innumerables oportunidades, mantener el equilibrio procesal y debido proceso que debe existir en cualquier proceso judicial de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, así como garantizar la aplicabilidad de las normas procesales imperantes en la presente causa, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El basamento Jurídico del presente proceso judicial, se encuentra consagrado en el artículo 185-A del Código Civil el cual establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal).
En efecto de una revisión minuciosa del presente expediente, se observa que la propia parte solicitante a lo largo de su escrito señala que se encuentra fundamentada en la mencionada norma, tal como se observa en los capítulos tercero y cuarto de su libelo de solicitud. De manera que por error involuntario de este Tribunal fue admitida la presente causa por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, causal no prevista en la ley y la cual tiene asidero jurídico en la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal venezolano. De manera que debe este Tribunal analizar si efectivamente la presente causa cumple los requisitos para su continuación procesal.
En primer término, los solicitantes señalan que contrajeron matrimonio civil en fecha 08/04/2010, tal como se evidencia de la documentación presentada en autos y que los mismos se separaron de hecho en fecha 03/01/2016. Es decir es evidente a la luz de los autos, que las partes no tienen más de cinco años separados como lo exige la norma supra señalada del código civil vigente.
De allí que esta sentenciadora considera que existe una prohibición expresa de la ley para continuar la presente acción, por cuanto se dan elementos en los autos que obligan a revisar la admisibilidad de forma sobrevenida en la presente causa, por el incumplimiento procesal de los requisitos del artículo 185-A del Código Civil Vigente en la presente causa y que hacen recordar la sentencia de fecha 19/12/2003, Exp. Nº C-2003-001100, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció entre otras cosas lo siguiente:
“...de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, Ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).
Asimismo, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, Exp. Nº 2001-000207, Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).
Todo lo anterior, viene dado de una simple lectura del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece de forma clara que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisión es revisable en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto puede ocurrir que una vez admitida la misma: se presenten elementos que la hagan contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público o que el Tribunal se de cuenta que la misma no procede en derecho; lo cual se ha denominado como inadmisibilidad sobrevenida, ya que es durante el curso del proceso.
En el caso bajo estudio, se observa tal y como establecido supra, que los solicitantes ciudadanos JANIA BISSET PINTO MUÑOZ y LEONARDO DANIEL MAGALLANES, identificados en autos, no se encuentran separados por más de cinco (05) años como lo exige la norma, ni tampoco fue alegada alguna otra causal o fundamento jurídico que permita la procedencia de la acción, entendiéndose que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Por lo que no queda dudas que al existir un incumplimiento claro del artículo 185-A del Código Civil Vigente y al no poder este Tribunal continuar la presente acción por ser contraria al ordenamiento jurídico venezolano; en consecuencia deba esta Juzgadora indudablemente declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente causa por ser contraria a derecho. Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente DECLARA: la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA MENCIONADA NORMA, presentada por los ciudadanos JANIA BISSET PINTO MUÑOZ y LEONARDO DANIEL MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-12.560.701 y V-19.127.079, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MARIA ROJAS MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.287. Y así expresamente se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018).- AÑOS: 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2: 30 pm) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
GM/Alejandro
Exp. 14.365
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