REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
PUERTO ORDAZ, 02 DE JULIO DE 2018

Con vista a las diligencias de fechas 25/06/2018, suscrita por el ciudadano MANUEL SIFONTES RUIZ, apoderado judicial de la parte actora del presente juicio e identificado en autos, mediante la cual entre otras cosas discrepa de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21/06/2018, estableciendo la no aplicabilidad del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa y la diligencia de fecha 28/06/2018, suscrita por el ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MARIO DANIEL CASINELLI RAMOS, identificado en autos, mediante la cual solicita que este Tribunal niegue lo peticionado por la parte actora y aplique el artículo 170 del mencionado código por las actuaciones asumidas por esa parte durante la tramitación del presente expediente; en consecuencia y como lo ha sostenido a lo largo de la presente causa, siendo el Juez el director del proceso y por ende el obligado a mantener el equilibrio procesal de todas las causas sometidas a su conocimiento conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer, debe hacer previo a ello las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es indispensable entender que el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 17 y 170, establecen el principio de moralidad que consiste en el conjunto de reglas de conducta presididas por el imperativo ético a que deben ajustar su comportamiento procesal las partes involucradas en una contienda judicial, el cual haya su basamento en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como valores superiores al ordenamiento jurídico venezolano la justicia y la ética entre otros elementos fundamentales. Asimismo el mencionado artículo 170 en su ordinal 3º, establece claramente que las partes no deben promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. En efecto dicho artículo es concatenado con los artículos 26 y 257 constitucional, que consagran al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Dichas consideraciones son explicadas, por cuanto la parte actora a pesar de que este Tribunal ya hizo un pronunciamiento expreso sobre la aplicabilidad del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio en relación a la actuación del ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, como apoderado sin poder de la codemandada KRISTELL LAURA CASINELLI GABRIELLE, mediante decisión de fecha 21/06/2018, insisten nuevamente en alegar su no procedencia por cuanto y de forma contradictoria a sus peticiones anteriores, en la diligencia de fecha 25/06/2018, alega que la referida ciudadana KRISTELL LAURA CASINELLI GABRIELLE, tiene representación judicial en la presente causa. Ahora bien consta efectivamente en los folios 199, 200 y 201 de la primera pieza del presente expediente, copia simple de instrumento poder de fecha 01/11/2013 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, donde el ciudadano WILMER BISLICK WEEDEN, aparece como apoderado de la ciudadana KRISTELL LAURA CASINELLI GABRIELLE, identificada en autos. Sin embargo la consignación de dicho instrumento poder, es presentada por el abogado en ejercicio JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, a los fines de evidenciar la cualidad que tenía el referido WILMER BISLICK WEEDEN, para hacer la sustitución del poder cursante en el folio 195 del presente expediente en su primera pieza, la cual fue desechada del proceso conforme a la decisión de fecha 12/06/2018. Ahora bien, no puede dejar de observar esta juzgadora que las partes deben mantener una conducta uniforme durante todo el juicio y hacer peticiones que se adecuen a la realidad jurídica de los expedientes judiciales. En efecto mediante diligencia de fecha 19/05/2018 cursante en los folios 277 y 278, el ciudadano MANUEL SIFONTES RUIZ, apoderado judicial de la parte actora, solicito la notificación de la defensora judicial designada por este Tribunal en su oportunidad, por cuanto a su decir “…el acto irrito de otorgamiento de poder anulado, no puede seguir convalidando un documento otorgado maliciosamente…”, entendiéndose que los defensores judiciales Ad-Litem son nombrados cuando no existe representación judicial de la parte demandada conforme a las reglas ordinarias de la citación y ahora luego de que este Tribunal mediante decisión de fecha 21/06/2018, negará dicha notificación; alega la representación judicial que a su decir tenía la parte demandada. De manera que no queda dudas de que al realizar dichas peticiones, ha ocasionado un desgaste de la actividad jurisdiccional por cuanto no se puede pretender que el órgano jurisdiccional se pronuncie eternamente sobre una determinada situación jurídica, que ya ha tenido pronunciamiento expreso del Tribunal que conoce de la causa y más aún cuando se demuestra una actitud contradictoria por alguna de las partes en el juicio en curso. Asimismo este Tribunal ratifica lo establecido mediante decisión de fecha 21/06/2018, en la cual se declaro que:

“…En virtud de todo lo anteriormente expuesto y al quedar en evidencia que el ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, asumió conforme al artículo 168 del mencionado código la representación de la ciudadana KRISTELL LAURA CASINELLI GABRIELLE, suficientemente identificada en autos, con todo lo que implica conforme a su vez con la ley de abogados y al no poder este Tribunal hacer defensas y alegatos que debe hacer indudablemente la ciudadana a la cual se ejerce esa representación en consonancia con la jurisprudencia patria, observando asimismo que la ciudadana MIRNA ABREU, ya no funge como defensora judicial de la parte demandada; debe en consecuencia, NEGAR LA NOTIFICACIÒN A LA DEFENSORA JUDICIAL MIRNA ABREU solicitada por el ciudadano MANUEL SIFONTES RUIZ, identificado en autos, por ser la misma contraria al ordenamiento jurídico venezolano y a las disposiciones previstas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se declara…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal).


En consecuencia de todo lo anterior, visto que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la aplicabilidad del artículo 168 del código eiusdem, tal como quedo en evidencia de la decisión de fecha 21/06/2018, EXHORTA a la representación judicial de la parte actora a evitar en lo sucesivo, realizar actos u actuaciones dilatorias que entorpecen la labor jurisdiccional de esta juzgadora durante la tramitación de la presente causa. Asimismo este Tribunal INSTA al ciudadano Alguacil de este despacho judicial, para que previo impulso de la parte demandada, lleve el oficio Nro. 0358-18 de fecha 12/06/2018, con relación a la prueba de informes presentadas en la presente causa, para la continuación del presente proceso judicial, el cual se encuentra paralizado en espera de las resultas de la mencionada prueba. Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO.

ABG. WILLIAMS CARABALLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.

EL SECRETARIO.

ABG. WILLIAMS CARABALLO.


GM/Wc
Exp. 14.069