REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
JURISDICCIÓN CIVIL

SOLICITANTES: FRANK JOSE RIVAS GONZALEZ y NEIDA DANIELA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.343.143 y V-11.532.220, respectivamente.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTES: LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ y HECTOR GOLINDANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.360 y 92.914, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 14.381.-

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha catorce (14) de junio de 2018, por este Tribunal, mediante escrito presentado por los ciudadanos FRANK JOSE RIVAS GONZALEZ, asistido por el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ y la ciudadana NEIDA DANIELA RIVAS, asistida por el ciudadano HECTOR GOLINDANO, todos identificados en autos, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos FRANK JOSE RIVAS GONZALEZ y NEIDA DANIELA RIVAS, respectivamente. Asimismo los solicitantes alegan lo siguiente:

Que en fecha nueve (09) de diciembre de 1.992, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, signada el Acta bajo el Nro. 161, folios 329 y 330, de los libros del año 1.992, llevado por ese órgano, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Betania, IV etapa, casa Nro. 324-21-96, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Durante su unión conyugal procrearon al ciudadano NEIFRANK DANIEL RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-24.559.456.

Que es el caso que luego de unos años de matrimonio ha surgido una situación de DESAFECTO y DESAMOR, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos, por lo que se encuentran separados y no han hecho vida en común.

Este Tribunal se abstiene pronunciarse sobre el régimen patrimonial plasmado en la solicitud, por la naturaleza jurídica del presente fallo y la acción incoada.


Mediante auto de fecha 15 de junio de 2018, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, presentado por los ciudadanos FRANK JOSE RIVAS GONZALEZ, asistido por el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ y la ciudadana NEIDA DANIELA RIVAS, asistida por el ciudadano HECTOR GOLINDANO, todos identificados en autos, se ADMITE y en consecuencia se acuerda notificar a la FISCAL OCTAVA (8va) DEL MINISTERIO PUBLICO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DE NIÑA, NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de que manifieste su opinión en su condición de Fiscal de Familia, sobre lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud, conforme a la jurisprudencia patria, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de junio de 2018, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación debidamente firmada en esa fecha, por la ciudadana MELVIS DEL VALLE BECERRA PAÉZ, en su carácter de FISCAL OCTAVA (8VA) DEL MINISTERIO PUBLICO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DE NIÑA, NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR; quien en fecha 28 de junio de 2018, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente, observó que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable de la Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando esta sentenciadora que de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluye el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como una causal de Divorcio en el país, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos FRANK JOSE RIVAS GONZALEZ, asistido por el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ y la ciudadana NEIDA DANIELA RIVAS, asistida por el ciudadano HECTOR GOLINDANO, todos identificados en autos y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos FRANK JOSE RIVAS GONZALEZ y NEIDA DANIELA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.343.143 y V-11.532.220, respectivamente, en fecha nueve (09) de diciembre de 1.992, por ante el Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, signada el Acta bajo el Nro. 161, folios 329 y 330, de los libros del año 1.992, llevado por ese órgano, acompañada a la presente solicitud.

Todo de conformidad con lo dispuesto en la mencionada decisión del máximo tribunal y conforme a los artículos 185-A del Código Civil en aplicación analógica, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). AÑOS: 208° DE LA DEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. GRECIA MARCANO.-

EL SECRETARIO.,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.).-
EL SECRETARIO.,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.




GM/Wc/Alejandro
Exp. 14.381.