REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 206º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL

SOLICITANTES: GLORIA MARLENY FLORES y JUAN CARLOS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.567.427 y V-4.172.765, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: OASIS SUAREZ MALAVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.733.-

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 14.075.

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: GLORIA MARLENY FLORES y JUAN CARLOS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.567.427 y V-4.172.765, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio OASIS SUAREZ MALAVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.733, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos GLORIA MARLENY FLORES y JUAN CARLOS SANCHEZ, respectivamente, alegando lo siguiente:

Que en fecha Siete (07) de Octubre de 1976, contrajeron Matrimonio Civil por ante la extinta Prefectura del Municipio Autónomo Caroní hoy Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 595, Libro Nº 3, del año 1976, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Unare II, Sector I, Avenida 3, Calle 8, Vereda 17, Casa Nº 4, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.-

Durante su unión conyugal procrearon TRES (03) hijos, que llevan por nombres: SANCHEZ FLORES ISTAR SAMARIA, SANCHEZ FLORES JANYA SHAKIRA y SANCHEZ FLORES MIKLOS GERARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.669.178, V-13.136.854 y V-15.053.638, respectivamente, tal y como se evidencia de las Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, respectivamente, acompañada a la presente solicitud.

Es el caso que a partir del día Veinticinco (25) de Agosto de 2000, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.

Admitida la solicitud en fecha Doce (12) de Mayo de 2017, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2017, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación, debidamente firmada en fecha 22/06/2017, por el ciudadano WALFREDO MÉNDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2017, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto observa: se desprende del escrito que los cónyuges solicitantes señalaron que durante la vigencia de su matrimonio, procrearon tres (03) hijos. Sin embargo, indicaron cuatro (04) nombres, a saber: ISTAR SAMARIA SÁNCHEZ FLORES, JANYA SHAKIRA SÁNCHEZ FLORES, MIKLOS GERARDO SÁNCHEZ FLORES y NONOSKA CAROLINA ALCOCER AULAR. En consecuencia, este Representante Fiscal, SE ABSTIENE de emitir opinión requerida; y solicita, muy respetuosamente, al tribunal inste a los ciudadanos GLORIA MARLENY FLORES y JUAN CARLOS SÁNCHEZ, a señalar el número correcto de hijos procreados y sus respectivos nombres. Toda vez subsanado lo antes mencionado sírvase notificar nuevamente a este Representante Fiscal a fin de emitir la opinión de ley correspondiente.

Mediante auto de fecha Cuatro (04) de Julio de 2017, este Tribunal vista la diligencia de fecha 26/06/2017, presentada por el ciudadano WALFREDO MÉNDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2017, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto observa: se desprende del escrito que los cónyuges solicitantes señalaron que durante la vigencia de su matrimonio, procrearon tres (03) hijos. Sin embargo, indicaron cuatro (04) nombres, a saber: ISTAR SAMARIA SÁNCHEZ FLORES, JANYA SHAKIRA SÁNCHEZ FLORES, MIKLOS GERARDO SÁNCHEZ FLORES y NONOSKA CAROLINA ALCOCER AULAR. En consecuencia, este Representante Fiscal, SE ABSTIENE de emitir opinión requerida; y solicita, muy respetuosamente, al tribunal inste a los ciudadanos GLORIA MARLENY FLORES y JUAN CARLOS SÁNCHEZ, a señalar el número correcto de hijos procreados y sus respectivos nombres. Toda vez subsanado lo antes mencionado sírvase notificar nuevamente a este Representante Fiscal a fin de emitir la opinión de ley correspondiente.

Mediante diligencia de fecha Treinta (30) de Enero de 2018, suscrita por la ciudadana GLORIA MARLENY FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.567.427, debidamente asistida por la abogada en ejercicio OASIS SUAREZ MALAVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.733, procede a señalar que tuvieron TRES (03) hijos, que llevan por nombres: SANCHEZ FLORES ISTAR SAMARIA, SANCHEZ FLORES JANYA SHAKIRA y SANCHEZ FLORES MIKLOS GERARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.669.178, V-13.136.854 y V-15.053.638, respectivamente, a los fines legales consiguientes.-

Mediante auto de fecha Siete (07) de Mayo de 2018, este Tribunal vista la diligencia de fecha 30/01/2018, suscrita por la ciudadana GLORIA MARLENY FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.567.427, debidamente asistida por la abogada en ejercicio OASIS SUAREZ MALAVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.733, procede a señalar que tuvieron TRES (03) hijos, que llevan por nombres: SANCHEZ FLORES ISTAR SAMARIA, SANCHEZ FLORES JANYA SHAKIRA y SANCHEZ FLORES MIKLOS GERARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.669.178, V-13.136.854 y V-15.053.638, respectivamente, a los fines legales consiguientes; se ordena agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el articulo 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud de Divorcio 185-A, ordena la notificación del FISCAL SÉPTIMO (7MO) DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2018, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación, debidamente firmada en esta misma fecha, por el ciudadano ORLANDO SANCHEZ GUERRERO, en su carácter de Fiscal encargado de la Fiscalia Séptima de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2018, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.


II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos GLORIA MARLENY FLORES y JUAN CARLOS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.567.427 y V-4.172.765, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Siete (07) de Octubre de 1976, por ante la extinta Prefectura del Municipio Autónomo Caroní hoy Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 595, Libro Nº 3, del año 1976, acompañada a la presente solicitud.-

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018). AÑOS: 208° DE LA DEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Dos y Cuarenta y Cinco Minutos de la Tarde (02:45 p.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.






GM/Wc/María.
DIVORCIO 185-A
Exp.14.075