REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
PUERTO ORDAZ, 31 DE JULIO DE 2018
Visto el cómputo anterior, el Tribunal deja constancia que hasta el día de hoy 31/07/2018 (INCLUSIVE), vencen los OCHO (08) días de Despacho correspondiente a la incidencia de la articulación probatoria que se apertura en la presente causa mediante sentencia de fecha 29/06/2018 conforme a la jurisprudencia patria y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y estando el Tribunal dentro del lapso de la incidencia de articulación probatoria que se aperturò en el presente proceso judicial de conformidad con lo dispuesto el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, Exp. 14-0094, caso: Recurso de Revisión Constitucional, para proveer sobre la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte actora pasa hacerlo en los términos siguientes:
Por lo que respecta a las pruebas contenidas en el Capítulo I, relativas a las “PRUEBAS DOCUMENTALES”, del referido escrito de pruebas presentado por la parte demandante, por cuanto el Tribunal observa que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITE todas cuanto ha lugar en derecho, salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente y en lo que respecta a las pruebas TESTIMONIALES contenidas en el Capítulo II, del referido escrito de pruebas presentado por la parte demandante, por cuanto el Tribunal observa que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITE todas cuanto ha lugar en derecho salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien vista la admisión de pruebas supra y observando que la parte actora solicito una prorroga del lapso probatorio, se hace indispensable para este Tribunal traer a colación algunas sentencias en relación a la extensión de los lapsos procesales, siendo una de ellas la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 31 de octubre del año 2008, Exp. Nº 23.151 que sobre este punto y de manera acertada argumento que:
“…De los argumentos hechos por las partes ante esta segunda instancia, sobre la decisión denegatoria apelada, este Juzgado observa que el Máximo Tribunal, ya se ha pronunciado sobre la posibilidad de prorrogar lapsos probatorios, con poca duración de tiempo, cuando se hayan promovido pruebas que no puedan evacuarse dentro de los mismos, por cuanto lo contrario sería atentar contra el derecho a la defensa creándole a las partes la carga de ofrecer las pruebas dentro de los primeros días de la articulación, cuando pueden hacerlo durante todo el término probatorio, porque es oportuno y tempestivo, toda vez que la Ley no distingue entre fases de promoción y evacuación dentro de dichos lapsos.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto al tema, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, en los siguientes términos: “De allí, que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha dejado expresamente ha establecido que: “...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz…”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra).
En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. ((Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra)…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).
Es por lo que al ser el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, debe entonces promovidas las pruebas el último día o en espera de la evacuación de alguna o por las resultas de alguna previamente admitidas por el Tribunal, se le es posible al sentenciador aperturar una prórroga de dicho lapso; ya que la Ley no distingue los momentos para la promoción, admisión y evacuación de las pruebas. Es por ello que se afirme que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla. Ahora bien resulta necesario entender que las prorrogas de los lapsos procesales, solo proceden cuando concurren tres requisitos: que sea previa instancia de parte (no procede de oficio), que sea dentro del lapso probatorio respectivo y que sea por una causa no imputable a la parte que lo haga necesario (Artículo 202 del código de procedimiento civil). En efecto, dentro de esta perspectiva y con respecto a este tipo de solicitudes, el ordenamiento jurídico procesal establece como regla, su prohibición y como excepción, la disposición expresa de la Ley que así lo autorice o cuando causas no imputables a la parte solicitante lo haga necesario, conforme al artículo 202 antes mencionado.
De manera pues, es cierto que la parte que lo considere necesario puede solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término de que se trate, siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta de manera que el Juez la acuerde. Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional, ser exigente en la verificación de los extremos necesarios para justificar la reapertura o prórroga de los lapsos, en razón al equilibrio y seguridad procesal de forma conjunta con los dos requisitos antes mencionados.
Así la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República ha establecido mediante sentencia de fecha 08/03/2005, Exp. 01-1860, Magistrado Ponente: Jesus Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio…omissis… Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal).
Asimismo dicha prórroga del lapso probatoria, debe estar circunscrita a la evacuación de las pruebas promovidas el último día o a la recepción de las resultas de alguna previamente admitidas por el juzgado respectivo; en aras de mantener el derecho de defensa y debido proceso a las partes involucradas, con la salvedad de que vencido el lapso establecido por el Tribunal, su evacuación posterior seria extemporánea por tardía.
En el caso de autos se observa que la parte actora solicito la prórroga para la evacuación de los testigos promovidos en tiempo hábil y admitidos por este Tribunal en la presente fecha, por lo que su evacuación es evidente que sea fuera del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. De allí que sería contrario a derecho y al debido proceso, impedir la evacuación de esos testigos, por resultar necesario culminar con la actividad probatoria aperturada en la presente causa con todos los elementos de convicción que a partir de ella pudieran originarse para la sentencia respectiva que debe pronunciar este Tribunal en su debida oportunidad. En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal en cumplimiento de las normas procesales y la jurisprudencia patria, acuerda la apertura de una PRORROGA DEL LAPSO DE ARTICULACION PROBATORIA aperturado en la presente causa mediante sentencia de fecha 29/06/2018, por un lapso de CUATRO (04) DIAS HABILES DE DESPACHO SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA para la evacuación de las pruebas TESTIMONIALES anteriormente admitidas por este Juzgado, fijándose a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:30 A.M.), del TERCER DIA de despacho siguiente a la presente fecha, para que la parte promovente presente al testigo ciudadana LILIBETH DEL VALLE LOPEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.432.608; del mismo modo, FIJA a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), del TERCER DIA de despacho siguiente a la presente fecha, para que la parte promovente presente al testigo Ciudadana CAROLA YOHANNA LINARES ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.034.157, todos ellos a los fines de que rindan sus declaraciones en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL), limitándose dicha prórroga a esa evacuación en los términos dictados en el presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE
ABG.GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
GM/ Alejandro
EXP. 14. 321