REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
JURISDICCIÓN CIVIL

SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO ANDUJAR VILLASANA y RIVE JOSEFINA DELGADO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.513.076 y V-19.041.941, respectivamente, y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE: ODALYS PLANCHART, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.099.-

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 14.374.

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Ocho (08) de Junio de 2018, por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ANDUJAR VILLASANA y RIVE JOSEFINA DELGADO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.513.076 y V-19.041.941, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ODALYS PLANCHART, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.099, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDUJAR VILLASANA y RIVE JOSEFINA DELGADO RAMIREZ, respectivamente, y de este domiclio, y en consecuencia las partes solicitantes alegan lo siguiente:

Que en fecha Veintiuno (21) de Agosto de 2009, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 1101, del año 2009, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la UD 298, Sur Aeropuerto, Unare, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.-

Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

Es el caso que a partir del día Dos (02) de Mayo de 2013, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal.

Admitida la solicitud en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2018, se ordenó la notificación del Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2018, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación, debidamente firmada en esta misma fecha, por la ciudadana MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2018, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y de acuerdo a que invocan el criterio de Sentencia Nº 693, de fecha 2 de Junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual realiza interpretación y junto con los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, la cual concluye que las causales establecidas en este artículo son taxativas; y que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que se estime impida la vida en común (sentencia (nº 446/2014); justificando de esta manera la presente solicitud, en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDUJAR VILLASANA y RIVE JOSEFINA DELGADO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.513.076 y V-19.041.941, respectivamente, y de este domicilio, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Veintiuno (21) de Agosto de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 1101, del año 2009, acompañada a la presente solicitud.-

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS TREINTA Y UNO (31) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018). AÑOS: 208° DE LA DEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Dos y Veinte Minutos de la Tarde (02:20 p.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.




GM/Jas/María.
DIVORCIO 185-A
Exp.14.374